jueves, 13 de noviembre de 2014

Transmisión de las Obligaciones.

Transmisión de las Obligaciones.


 


 

David Ricardo Cupul

Ceballos


 


 


 

Universidad del Sur Plantel

Cancún.


 


 


 


 

Catedrática:


 

Silvia Bonilla.

Cesión de Derecho.


 

  1. Definición.


     

    Es un acto jurídico del género contrato, en virtud del cual un acreedor que se denomina cedente transmite los derechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se denomina cesionario.


     

    La cesión produce el efecto general de cambiar la persona del acreedor sin que la obligación deje de ser la misma; subsiste el mismo crédito, que presenta el mismo objetivo y el mismo deudor, pero que se denomina cesionario.


     

  2. Naturaleza.


     

    La naturaleza jurídica de la cesión es un contrato, pero con la peculiaridad de que el contrato de cesión de derechos siempre va a asociado a otro.


     

  3. Sujetos.


 

Consiste en derechos personales o de crédito, básicamente, aunque no se pueden excluir derechos personalísimos, en consecuencia cualquier clase de derechos puede ser objeto de la cesión, no sólo comprende el bien cedido como objeto principal del acto jurídico, sino también los derechos accesorios a él.


 


 

  1. Cuáles son los Derechos que pueden ser Cedidos.


     

    Solo hay cesión de derechos, cuando se trata de los derechos personales, porque el derecho personal es una relación directa e inmediata entre una persona llamada acreedor y una llamada deudor, y en cambio en el derecho real no existe esa relación.

  2. Cuáles son los derechos no cedibles.


     

    Son aquellos determinados por prohibición expresa en la ley, los que hubieran pactado las partes como de imposible de cesión o cuando la propia naturaleza del derecho lo impida. Estos derechos son: Derechos sucesorios; Derechos generados por la constitución del patrimonio de familia; Derecho real de uso y de habitación.


     


     


     


     

  3. Que efectos producen para la parte la cesión de derechos.


     

    Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros. Las partes son el acreedor, que transmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es tercero respecto de dicho acto.


     

    Efectos para las partes:


     

    Respecto de los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos de:


     

    Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto.


     

    Transmitir las garantías accesorias del crédito.


     

    El deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente, en el momento de efectuarse la cesión.


     


     

  4. Que efectos produce la cesión de derechos para terceros.


 

La cesión de derechos no surte efecto ni es oponible a los demás terceros(los acreedores del cedente y los del cesionario) mientras el documento en que conste el contrato no adquiera fecha cierta.


 

Lo cual ocurre:


 

Desde la fecha a que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.


 

Aplicaciones de dicho principio son: su entrega al director del Registro Público de la Propiedad, si es un crédito registrable, y su otorgamiento en escritura pública notarial, y Desde la fecha de la muerte de cualquiera de los que lo firmaren.


 


 


 


 


 


 


 


 


 

 


 

  1. Cuáles Son las formas de cesión


     

    Cesión de derechos hereditarios: Un heredero o legatario que con ese carácter se encuentre instituido en un testamento, o que este se hubiese declarado judicialmente o extrajudicialmente, cuenta con la posibilidad de ceder los derechos que ese privilegio le otorga.


     

    Cesión de derechos litigiosos: implica la posibilidad de transmitir los derechos de crédito que se encuentren en disputa en un procedimiento jurisdiccional; el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario. Es litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoria, a la decisión de los tribunales.


     

    Cesión de derechos reales: El art 2032 del CCDF permite la cesión de los derechos accesorios como la prenda y la hipoteca, los cuales son derechos reales; lo mismo ocurre con la parte alícuota que representa el derecho real de propiedad del copropietario, lo cual indica que son cedibles no solo los derechos personales o de crédito, sino también los reales

 

SUBROGACION


 

  1. Definición.


 

Implica un verdadero pago, puesto que liquida el derecho del acreedor primitivo, desinteresándolo y desobliga al deudor con relación a ese acreedor, pero se transmite al tercero con todos sus accesorios.


 


 

  1. Clases de subrogación.


 

a) Real: UNA COSA POR OTRA


 

b) Personal: UNA PERSONA POR OTRA


 

Subrogación real:


 

Una cosa por acuerdo de las partes o por mandato de ley, se substituye por otra que pasa a ocupar el lugar y situación jurídica de la primera.


 

Subrogación personal:


 

Cuando una persona es substituida por otra en una relación jurídica obligacional, con las consecuencias y en los términos que adelante se anotan. Cuando un tercero que paga la deuda, o bien presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria.


 

  1. Casos de subrogación real.


 

La subrogación real se verifica cuando una cosa se substituye por otra que pasa a ocupar el lugar y condición jurídica de la primera.


 

La subrogación real no tiene como resultado modificar el carácter o la condición jurídica de un bien, sino someter el bien nuevo a la afectación o a la obligación de restituir que el bien anterior estaba sujeto


 

  1. Casos de subrogación convencional


 


 

el acreedor recibe el pago por parte de un tercero y admite expresamente que este lo sustituya respecto de su crédito y accesorios si los hubiere, frente al deudor.


 


 

  1. Subrogación parcial


 


 

Esta clase subrogación es posible. El acreedor consiente en ella y en dividir el pago de la deuda (en caso de subrogación convencional). También es posible si la deuda es pagadera en pensiones y el tercero hace el pago de alguna o algunas de ellas o por último, si es un coobligado quien paga y sustituye al acreedor, pues solo repetirá contra sus codeudores por el reembolso de la parte de estos en la deuda. La deuda pagada por un codeudor solidario ocasiona que el solvens solo subrogue al acreedor en las cuotas-partes del crédito habido frente a los demás coobligados.


 


 


 

  1. Diferencia entre subrogación y cesión


 


 

En la subrogación, el acreedor subrogado (original), no cuenta para nada en la operación, y el tercero subrogatario, o bien paga simplemente por conservar su derecho e interés, o bien lo hace por favorecer al deudor.


 

En la cesión de derechos el cesionario busca colocar de la manera más beneficiosa para él sus bienes pecuniarios y el cedente por lo general busca la transmisión onerosa de su crédito.


 

La subrogación implica el pago de su derecho al acreedor original, en tanto que la cesión no implica el pago de la obligación por el cesionario al cedente.


 

La subrogación puede ser convencional o establecida por la ley, en tanto que la cesión de derechos sólo opera en forma convencional.


 

La subrogación establecida por ley se verifica sin la voluntad del acreedor o aun en contra de la voluntad del acreedor, en tanto que la cesión de derechos no puede verificarse sin la autorización del acreedor.


 

La subrogación es un acto contractual solemne, y la cesión de derechos es consensual y cuando mucho formal.


 


 


 


 


 


 

La cesión de deuda


 


 


 


 


 

1. Pagaré domiciliado.


 

En este caso es cuando existe un domiciliario, con funciones similares al de la letra de cambio, es decir, que es una persona en cuyo domicilio se pagará el documento. Si bien es cierto que la función del domiciliario, no implica obligación de pago de la persona que presta su domicilio, si será útil en el caso de que se levante protesto por falta de pago, pues allí se pactó el pago del título de crédito.


 



 

2. Pagaré bancario.


 

Este tipo de pagaré ya fue mencionado, pues el que suscriben las instituciones de crédito para documentar sus créditos. Sin embargo, es frecuente la utilización de los pagarés, para apertura de crédito que los clientes de los propios bancos emplean ante distintos acreedores, principalmente basados en la solvencia y seriedad de la firma bancaria.


 

También se utilizan pagarés para operaciones bancarias de pago como las realizadas con carta o tarjeta de crédito, así como las muy socorridas tarjetas de débito.


 



 

3. Pagaré hipotecario.


 

Este tipo es una variante de los pagarés bancarios, donde el banco asume el papel de beneficiario de un o varios pagarés negociables o no, derivados de un crédito refaccionario, de habilitación o avío, o simplemente hipotecario, sin que en todos se configuren operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de su frecuencia.


 

En las operaciones antes referidas, aparece frecuentemente como garantía un inmueble o una unidad industrial, por lo que la transmisión de los documentos implica la transferencia de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria.


 

Criterio discutible es aquel manejado por el Poder Judicial Federal, en cuanto a que es válido y apto para ejercer la vía ejecutiva mercantil el duplicado de un pagaré inserto en una factura.


 

Al permitir con ese criterio, que un pagaré inserto en una factura y en un duplicado le pueda proceder la acción ejecutiva mercantil, estamos de acuerdo que se ha pasado por alto el hecho de que es un duplicado, pensando en que el deudor pueda tener el original y que con ello puede acreditar el pago, por lo que es procedente acreditar el pago con la exhibición de la factura original, que por uso comercial se le entrega al cliente una vez cubierto el importe de la mercancía y que en caso contrario, le retendrán la factura.



 


 

miércoles, 12 de noviembre de 2014

El Pagaré

PAGARÉ.


 


 


 


 


 

10.1 El Pagaré.


 

Este documento constituye una forma evolucionada de la letra de cambio que en la práctica, la ha venido a desplazar como el más importante título de crédito.


 

Hoy es frecuente ver la firma de estos documentos en el mundo bancario, bursátil, asegurador, afianzador, comercial y en algunos casos, respaldando obligaciones civiles.


 


 


 

10.2 Concepto


 

Por definición, este título de crédito es una orden incondicional de pago realizada por un girador en beneficio de una persona.


 


 


 

10.3 Elementos esenciales.


 

Al respecto, sólo se pueden apuntar dos elementos personales que son el suscriptor u obligado y el beneficiario o tenedor.


 

Al igual que en la letra de cambio, pueden existir avales y endosantes.


 

La obligación se contrae con la sola firma del documento.


 

Cuando se firma un pagaré a nombre de una persona jurídica, se debe requerir que las facultades del apoderado incluyan la de firma y suscripción de títulos de crédito, en términos del artículo 9 de la ley sobre la materia.


 

Así las cosas, la firma del mandatario debe acompañarse de la calidad con que se ostenta para dar más seguridad a los posteriores endosatarios.


 

Sin embargo en interpretación jurisprudencial a nivel de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que basta solo la firma del suscriptor a nombre de una persona jurídica para que se tenga como título ejecutivo, pues como este es el elemento esencial, resulta innecesario que se señale en el documento el carácter con el que firma el suscriptor, pues eso no basta para que se niegue eficacia jurídica al documento, toda vez que ya se encuentra la firma.


 

En el sentido de que es lo que se debe entender por suscriptor, el mismo máximo tribunal dice que es la persona que reconoce deber y se obliga a pagar a otra una cantidad determinada, mediante la firma que plasma en el documento, pues con ella se expresa la voluntad de cumplir con la obligación que ampara el título de crédito, por lo que se considera irrelevante que se asiente el carácter de suscriptor y si ello se omite no afecta sus efectos legales.


 


 


 

10.4 Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.


 

Las principales diferencias con la letra de cambio es que aquí solo existen dos personas el suscriptor o girado y el beneficiario. Recuérdese que en la letra de cambio debe existir, girador, girado y beneficiario.


 

En el pagaré existe una promesa de pago, en tanto que en la letra de cambio es una orden de pago. La promesa de pago es fundamental para el pagaré pues si ella no se encuentra inserta en el documento, afecta su literalidad, en el sentido de que no se puede reclamar al obligado algo que no esté determinado en el documento.


 

A este respecto, existe tesis jurisprudencial en el sentido de que esta promesa incondicional de pago es imprescindible, de tal modo que si por alguna razón se omite la palabra incondicional, esto no implica que carezca de dicho tipo de promesa, pues es suficiente que del documento se desprenda que el pago se hará bajo ninguna condición, para que se presuma incondicional.


 

Por otra parte, en el pagaré si se pueden pactar intereses. En la letra de cambio, no.


 

También en este sentido, existe tesis jurisprudencial en contradicción, respecto al establecimiento de intereses bajo la mención de las letras "CPP" en el renglón de intereses. Dicha tesis explica que "CPP" se refiere al Costo Porcentual Promedio de captación, instrumento financiero mensualmente publicado por el Banco de México.


 

La tesis que nos ocupa, menciona que resulta inadmisible que exista desconocimiento o dudas, por parte de un deudor, sobre el significado de la expresión "CPP", por lo que cuando se le utiliza en un título de crédito para fijar el monto de intereses, resulta evidente que el deudor quiso convenir tal sistema para el cálculo de intereses y que conoce el mecanismo para calcular su monto.


 

En sentido contrario, Díaz comenta que tal parece que a la Suprema Corte de Justicia le parece que todos los ciudadanos deben conocer los términos de la práctica bancaria, lo cual es inexacto, pues dichas expresiones son solamente usadas por instituciones de crédito y por tanto, puede ser excesivo que las conozcan los diversos avales y endosatarios del documento.


 

En el pagaré no existen algunos personajes que si existen en la letra de cambio como el girador o los recomendatarios.


 

También se comenta que respecto a la presentación, si bien es cierto que el pagaré tiene generalmente forma impresa o "machote", hay infinidad de casos que son mecanografiados o incluso, manuscritos.


 

En estos casos, el título de crédito es válido siempre y cuando satisfagan los requisitos legales, o que si carece de alguno, no se presuman por la ley, en términos de lo establecido para la letra de cambio.


 


 


 

10.5 Importancia contemporánea del pagaré.


 

Al respecto, se debe hacer mención que entre otras utilizaciones bancarias, los créditos refaccionario, de habilitación o avío que los bancos realizan, se documentan mediante este título de crédito, que aunque causales, en ellos debe mencionarse su procedencia e incluir las anotaciones del registro de crédito, en la inteligencia de que su transmisión implica la responsabilidad solidaria de quien la efectúe, pero también el traspaso de la parte correspondiente del crédito, incluidas las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción respectiva.


 


 


 

10.6 Modalidades de aplicación del pagaré.


 

Sin entrar al indebido uso del pagaré como garantía de pago de muchas obligaciones, incluso de naturaleza civil, por las que el pagaré es desvirtuado como documento cambiario, es importante revisar las diferentes modalidades en que se le puede aplicar.


 

Por ello es criticable la tesis jurisprudencial que se sostiene en nuestro máximo tribunal, respecto de que el pagaré, aún suscrito para garantizar obligaciones, permite el uso de la vía ejecutiva mercantil para ejercitar la acción de pago, puesto que en estos casos estamos no ante un título de crédito abstracto, sino uno causal.


 

Por otra parte, algunas instituciones administrativas han venido adoptando ciertas modalidades de pagarés, a sus actos administrativos, que sin modificar las estructuras de estos, si se apartan del régimen legal de aquellos.


 

Entre otros manejos administrativos, tenemos el caso de los pagarés que emite el Estado para oferta pública, conocidos como papel comercial, en otros casos pagarés por valor determinado que son depositados en INDEVAL o bien algunos otros con cláusulas de indexación al tipo de cambio del dólar estadounidense, con previa inscripción en el Registro Nacional de Valores, en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o en la propia Bolsa Mexicana de Valores.


 

También otra modalidad es la firma de pagarés por parte de los bancos cuando se trata de documentar los contratos de crédito que celebran. Ahora bien, la discusión sobre la causalidad de dichos pagarés se ha puesto en entredicho por la propia Suprema Corte de Justicia, pues existe criterio en el sentido de que dichos documentos son autónomos y ejecutivos al compaginar los sentidos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, en contradicción con lo dispuesto por el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que no es necesario para los bancos que se acompañen pagarés con certificación contable para obtener la vía ejecutiva.


 

Desde mi punto de vista, lo anterior da certeza al banco para realizar cobros en condiciones difíciles, pero abre la contradicción entre el dispuesto por la ley Bancaria y la ley comercial por lo que existe necesidad de uniformar los criterios con base en ese criterio.


 


 


 

10.6.1 Pagaré domiciliado.


 

En este caso es cuando existe un domiciliario, con funciones similares al de la letra de cambio, es decir, que es una persona en cuyo domicilio se pagará el documento.


 

Si bien es cierto que la función del domiciliario, no implica obligación de pago de la persona que presta su domicilio, si será útil en el caso de que se levante protesto por falta de pago, pues allí se pactó el pago del título de crédito.


 


 


 

10.6.2 Pagaré bancario.


 

Este tipo de pagaré ya fue mencionado, pues el que suscriben las instituciones de crédito para documentar sus créditos.


 

Sin embargo, es frecuente la utilización de los pagarés, para apertura de crédito que los clientes de los propios bancos emplean ante distintos acreedores, principalmente basados en la solvencia y seriedad de la firma bancaria.


 

También se utilizan pagarés para operaciones bancarias de pago como las realizadas con carta o tarjeta de crédito, así como las muy socorridas tarjetas de débito.


 


 


 

10.6.3 Pagaré hipotecario.


 

Este tipo es una variante de los pagarés bancarios, donde el banco asume el papel de beneficiario de uno o varios pagarés negociables o no, derivados de un crédito refaccionario, de habilitación o avío, o simplemente hipotecario, sin que en todos se configuren operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de su frecuencia.


 

En las operaciones antes referidas, aparece frecuentemente como garantía un inmueble o una unidad industrial, por lo que la transmisión de los documentos implica la transferencia de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria.


 

Criterio discutible es aquel manejado por el Poder Judicial Federal, en cuanto a que es válido y apto para ejercer la vía ejecutiva mercantil el duplicado de un pagaré inserto en una factura.


 

Al permitir con ese criterio, que un pagaré inserto en una factura y en un duplicado le pueda proceder la acción ejecutiva mercantil, estamos de acuerdo que se ha pasado por alto el hecho de que es un duplicado, pensando en que el deudor pueda tener el original y que con ello puede acreditar el pago, por lo que es procedente acreditar el pago con la exhibición de la factura original, que por uso comercial se le entrega al cliente una vez cubierto el importe de la mercancía y que en caso contrario, le retendrán la factura.


 


 


 

10.7 El pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito


 

Como ya se ha comentado, los pagarés son utilizados para documentar un gran número de operaciones de crédito, para lo cual la emisión de dichos títulos, que en principio pueden ser negociables pero se puede estipular como no negociables sin que por ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria.


 

Tal situación se puede prever en los casos del arrendamiento financiero donde los títulos firmados son negociables o del factoraje "con recurso" donde la participación solidaria del cliente hace que deban ser no negociables.


 


 


 

10.8 El pagaré internacional.


 

El régimen jurídico internacional del pagaré lo configura la Convención Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas de 1975. Esta convención fue ratificada por nuestro país por Diario Oficial de la Federación del 25 de abril de 1978, con una aclaración respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables.


 

Así mismo, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales de 1988, originada en la UNCITRAL, también ratificada por nuestro país, por Diario oficial del 27 de enero de 1993.


 


 


 

David Ceballos


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 

10.9 ¿Cómo se redacta un pagaré?


 

Para iniciar este punto, debemos ubicar que como elementos personales del documento se encuentran el suscriptor y el beneficiario.


 

Así mismo, el pagaré debe contener:


 

a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento. Esto no quiere decir que sólo debe existir en el encabezado del documento sino en su redacción.


 

b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo cual ya fue explicado con anterioridad.


 

c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, considerándose nulo si se expide al portador, por lo que la circulación se deberá hacer por endoso.


 

d) La época y el lugar del pago. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.


 

e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


 

f) La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.


 

Entre otras reglas figuran las siguientes:


 

Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha.


 

La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82 de la ley de títulos.


 

Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.


 

El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliario, y a falta de domiciliario designado, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.


 

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.


 

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.


 

Son aplicables al pagaré en lo que se le acomode las disposiciones de las letras de cambio


 

Para los efectos del artículo 152 de la ley de títulos, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


 

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169 de la ley respecto a letra de cambio, en que se equiparará al girador.


 

En caso de que se firme a ruego o en nombre del suscriptor, es necesaria la intervención del notario para dar fe de que así lo hace, para no entender que lo realiza con otro carácter.


 


 


 

10.10 Importancia práctica de la correcta redacción y llenado de sus cláusulas.


 

Importante es en realidad saber cómo se debe realizar el llenado del pagaré, pues su utilidad práctica lo hace imprescindible.


 

Al respecto una de las cláusulas más importantes es la de los intereses, pues dicha cláusula menoscaba en diversos grados, la promesa de pagar una suma cierta y determinada de dinero, de modo que ya no se ajustaría a la exigencia de que la promesa de pago sea cierta y determinada.


 

En este orden de ideas, tenemos como inexacto el hecho de que nuestro máximo tribunal establece como criterio que es válida la estipulación de que se paguen los impuestos que causen los intereses convenidos en un pagaré.


 

En efecto, dicho criterio en lo general dice que en un pagaré se pueden establecer diversas obligaciones siempre que se respeten los elementos mínimos establecidos ´por el numeral 170 de la Ley de títulos de crédito, por lo que no existe disposición alguna que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se estipule el pago de los impuestos que causen los intereses devengados lo cual es acorde con el principio de contratación establecido en el artículo 78 del Código de comercio.


 

Lo que hace discutible dicho criterio es recordar el principio de la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo especial la ley de títulos, es porque los documentos que regula, no son propiamente contratos, por lo que no existe remisión a la libertad de contratación y por lo tanto, la libertad de contratación que alega con base en la ley general, no es aplicable a ellos.


 

Al respecto, por ejemplo, la propia corte ha interpretado que cuando en el título de crédito que se reclama no hay coincidencia en la cantidad que se reclama y la que consta en el documento, sin que exista quita u otra razón, le corresponde a la actora precisar y justificar su reclamación.


 

De la misma forma, es reprobable el empleo del título como garantía de pago, pues con ello se desnaturaliza el sentido de su existencia, como promesa de pago.


 

Así las cosas es importante reiterar el empleo de pagarés no negociables para garantizar créditos bancarios, pero con base en su causalidad.


 

También conviene recordar la posibilidad de establecer una cláusula de limitada negociabilidad para evitar su transmisión indiscriminada o bien para obtener que se conozca por anticipado al posible o posibles adquirentes.

martes, 11 de noviembre de 2014

ALEGATO DE APERTURA ( DEFENSA )

Alegato de apertura


 


 

Buenos días señor juez, permítame presentarme soy licenciada DAVID RICARDO CUPUL CEBALLOS con número de matrícula 23261294, y ante usted rindo hoy, por lo que estoy presente en esta sala para defender al ciudadano, Carlos Lindo el cual es acusado de Homicidio Doloso.


 


 


 

Señor juez en esta sala se dirá que Carlos Lindo obro dolosamente, el cual no podrá ser comprobado en esta sala, igual se dirá que Carlos Lindo desfundo su arma y con las intenciones de quitarse de su camino a Manuel por el cual le disparo en el pecho, lo cual señor juez no podrá ser probado

Los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

El 14 de febrero mi cliente celebraba el Día de San Valentín en un bar llamado Bar Génesis, como sabemos mi cliente fue a celebrar él y otros de sus amigos día del amor y la amistad , por lo cual ingirió algunas copas de alcohol y bailo con demasiadas mujeres en especial con una de nombre María Bonita al finalizar el baile ella le expresó su inquietud por su ex Manuel, acto seguido él se fue a su mesa y se despidieron y se intercambiaron sus números ante eso mi defensa señala lo siguiente:


 


 

Los hechos ocurrieron tal cual relata textualmente mí defenso:

Él se acercó a mi mesa y comenzó a insultarme - me llamó ladrón y cosas peores por quitarle su negocio, y dijo que ahora estaba tratando de quitarle la mujer que él aún amaba. Pensé que se detendría y lo ignoré, pero él continuó insultándome, así que empujé mi silla hacia atrás y le dije a Manuel que se fuera a casa. Él siguió diciéndome que yo era poco hombre, y comenzó a provocarme a pelear con él.


 

Cuando María salió del baño, Manuel le insultó. Le dije que si quería pelear, podía pelear conmigo. Casi antes de que yo terminé de hablar, sacó un cuchillo y extendiéndose desde el otro lado de la mesa, cortó la manga de mi chaqueta – sentí algo de dolor, y me di cuenta después que también había cortado mi brazo. Salté a los pies y abrí la chaqueta, creyendo que se detendría y se marcharía cuando vio el mango de la pistola en mi cinturón. En lugar de eso, Manuel dijo, 'Los valientes no necesitan pistolas para protegerse,' y agitó el cuchillo en el espacio sobre la mesa que estaba entre nosotros, con su mano derecha, como si estuviera jugando conmigo, antes de apuñalarme de nuevo. La punta del cuchillo pasó como a menos de unos treinta centímetros de mi barriga. Después de que me amenazó con el cuchillo durante cuando menos un minuto, saqué mi arma, pero di un paso hacia atrás. Yo no deseaba disparar.


 

En lugar de retirarse, Manuel empezó a avanzar hacia mí, al lado de la mesa -a su derecha, mi izquierda. Seguía moviéndose, agitando el cuchillo mientras se acercaba a mí.


 

Disparé apuntando a su brazo. Él no se detuvo después del primer disparo, así que disparé otra vez. Se puso las manos en el pecho y me di cuenta que uno de mis tiros le había pegado en el pecho en vez del brazo. Él cayó y yo me sentí paralizado. Me quedé parado, mirándolo en el piso, y luego salí corriendo del bar.


 

Señor juez muy claro dice mi defensa "YO NO QUERIA DISPARAR" lo que se vio obligado a disparar, ya que su vida corría peligro ante el hoy occiso Manuel , un hecho que puede comprobar que mi cliente no obro de mala fe , fue que después del incidente este mismo se entregó voluntaria mente para ser interrogado y en todo momento se ha visto muy cooperativo, así que pensemos todos que arriamos ante una situación donde el único bien tutelado es nuestra propia vida señor juez , ya para terminar dejo esta frase


 

ES CUANTO SEÑOR JUEZ…


 


 


 


 


 

DACIÓN EN PAGO ( David Ceballos )

La dación en pago

De acuerdo a Montero (1999), la dación en pago consiste en "el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente a la que era el objeto original, con el consentimiento del acreedor". Se dice que la dación en pago se puede ubicar como a) una compraventa, b) una novación, c) una simple modalidad de pago o d) un contrato liberatorio oneroso. La dación se realiza al final de la obligación, ya que cumple con poner fin a esta. La dación en pago se puede dar de varias formas, ya sea por medio de un crédito o cualquier otro bien o en forma de dinero.


 

La naturaleza jurídica de la dación en pago puede ubicarse como a) una compraventa. En caso de ser una compraventa tiene que consistir en dinero que se paga por un bien material, ya que el deudor va a vender al acreedor lo pactado como pago y el acreedor cancela el precio con la deuda, nuestra jurisprudencia considera esto como una dación, ya que ambas figuras comparten elementos esenciales. La dación en pago también puede ubicarse como b) una novación. Sin embargo una novación extingue una obligación para dar nacimiento a una nueva, mientras que la dación en pago no crea una nueva obligación, sino que extingue la obligación existente. La dación en pago puede ser también c) una modalidad de pago. En este caso el pago es el cumplimiento de la prestación adeudada y este ya se encuentra previamente definido por las partes, la dación en cambio no consiste en cumplir la obligación con el mismo método de pago planteado al inicio, sino que este objeto se cambia. Por último la dación puede ser considerada como d) un contrato liberatorio oneroso. Este es el que es más aceptable para definir la dación, ya que la dación liberada de la obligación.


 

Como mencione anteriormente, la dación se realiza al momento de finalizar la obligación, para lo cual son necesarios ciertos requisitos. Entre estos requisitos se encuentran, la capacidad del acreedor y del deudor, que exista una deuda, que exista el deseo de pagar y que el acreedor acepte ese método de pago. La dación la puede dar un tercero, siempre y cuando sea aceptada por el acreedor. Hay que tener claro, que la dación en pago no es lo mismo que la obligación facultativa, ya que en la dación, el bien que va a servir como pago no está pactado originalmente y no depende solo de la voluntad del deudor.


 

Como la dación en pago se puede dar ya sea con un objeto, dinero o crédito, esta puede conllevar ciertos vicios. Sin embargo la dación extingue la obligación, y el deudor no está en la obligación de regresar al vínculo una vez finalizado este. Sin embargo se le pueden aplicar los mismos principios que a los vicios en los contratos de compra y venta. Si la dación se da por medio de un crédito, el deudor tiene que responder por la existencia y legitimidad del crédito. Asimismo, si el valor de la cosa entregada es menor o mayor al bien originalmente pactado como pago, el acreedor no puede reclamar reintegro de la diferencia, ya que este acordó este nuevo medio de pago.


 

En conclusión, la dación en pago depende de la voluntad de las partes para ponerle fin a una obligación por medio de un pago distinto al pactado originalmente. Dicha dación cumple la misma función que el pago, en cuanto libera a ambas partes de la obligación y comparte el aspecto de que pude ser realizado por un tercero que no era el deudor original, creando una nueva obligación entre el tercero y el deudor original. Siempre y cuando el acreedor este de acuerdo en recibir un nuevo bien, dinero o crédito como pago, se puede ar la dación en pago.

martes, 24 de junio de 2014

EMBARGO

El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. 
Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su dueño, y más aun, es muy común que ellas queden en su poder, custodiándolas éste en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del conservador de bienes raíces pertinente.
Cabe señalar que los bienes embargados no pueden enajenarse y todo contrato celebrado sobre ellos tendiente a su enajenación es absolutamente nulo; esto sin perjuicio de la posibilidad de solicitar autorización judicial para enajenarlos lícitamente.
El juicio ejecutivo puede terminar con una sentencia absolutoria o condenatoria. 
En el primer caso, el ejecutado (demandado en un juicio ejecutivo) ha opuesto exitosamente alguna de las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (por ejemplo, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva), y por tanto debe alzarse el embargo, recuperando así el dueño de las cosas embargadas, todas las facultades que anteriormente tenía sobre las mismas y que por el embargo había perdido transitoriamente. En caso de resultar condenado a pagar la obligación por la cual fue demandado ejecutivamente, si no paga de inmediato, los bienes embargados serán rematados para así obtener los fondos suficientes que permitan pagar la obligación.
Lo más importante en esta materia es tener presente que jamás una empresa de cobranza, ni ninguna otra institución (llámese banco, automotora, tienda por departamentos, supermercado, etc.) puede amedrentarle con embargar sus bienes, ya que para ello es necesario primero iniciar un juicio ejecutivo para que el juez ordene se proceda al embargo.
Sobre este tema cabe señalar que la Ley Nº 19.659, de 27 de diciembre de 1999, introdujo modificaciones al Código Penal en lo relativo al delito de amenazas (tipificado entre los artículos 296 y 298) para facilitar el castigo de conductas consistentes en “amenazas de un mal que no constituya delito” cometidas por parte de empresas de cobranza.
En caso que usted sea víctima de constantes amedrentamientos por parte de alguna empresa de cobranza u otra institución, puede denunciar el hecho al Ministerio Público, ya que se podría estar configurando el delito de amenazas por parte de quienes le intimidan de manera ilegítima.
Finalmente, y aunque resulte evidente, recuerde que siempre la mejor forma de evitar problemas en esta materia es endeudarse de manera responsable para que así pueda pagar todas sus deudas en tiempo y forma.

miércoles, 11 de junio de 2014

DERECHO CIVIL

                   USUFRUCTO.


6.1.        Formas y bienes sobre los cuales pueden constituirse.

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre, que puede ser por contrato o por testamento; y por prescripción, que indispensablemente requiere que la posesión del adquiriente sea con
Ánimo de usufructuario.

6.2.         
Límites a la capacidad de los sujetos activos del usufructo.
Para la persona física el derecho es vitalicio siempre que el titulo constitutivo no se exprese lo contrario.
El máximo de duración para las personas morales es de 20 años. Puede establecerse desde o hasta cierto día puramente y bajo condición.
Entre el propietario y el usufructuario no se forma una comunidad de modo que ninguno de ellos puede solicitar la partición o la licitación.

6.4.        Obligaciones.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles
Y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A garantizar, por cualquiera de los medios legales, que disfrutará de los bienes con moderación y que los
Restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por
Su culpa o negligencia.

6.5.usufructos especiales

Se da el nombre de usufructos especiales a aquellos gobernados por algunas reglas específicas, que aclaran como se disfrutan determinadas clases de bienes, cuyo aprovechamiento, en relación con los derechos de la nuda propiedad suscita dudas o presenta alguna particularidad con respecto al usufructo-tipo que contempla el código (casi siempre el de cosas fructíferas en sentido naturalístico). Estos supuestos no tienen, en general, nada de especiales, y las reglas se limitan a indicar el modo de disfrute más adecuado en relación con el objeto.

6.6. El usufructo se pueda extinguir por:
1.   Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
2.   Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional).
3.   Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad.
4.   Renuncia del usufructuario.
5.   Pérdida o extinción del bien,  salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una indemnización u otros bienes.
6.   Resolución del derecho del constituyente del usufructo.


7.   prescripción al no usar el bien el usufructuario durante el tiempo marcado por la ley.

martes, 10 de junio de 2014

DERECHO CIVIL



                                         LA HERENCIA.








10.1 Concepto.


La herencia es el conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las deudas superan el valor de los bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su patrimonio.



10.1 Estados de la herencia.


 •Vacante
• Yacente
• Adida (aceptada)
• Indivisa
• Divisa

• Herencia vacante es cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
• Herencia yacente aplicada a la herencia significa la situación en que esta se encuentra en el periodo comprendido entre la delación (de delatio, llamada a heredar) y la trasmisión.
• Herencia adida: es cuando el heredero ha manifestado su voluntad de hacerla suya, aquella herencia es objeto de adición.
• Herencia indivisa es, cuando su denominación expresa la que esta pendiente de la división.
• Herencia divisa es cuando la división se encuentra ya realizada.



10.2 Capacidad e incapacidad para heredar y 10.3 Capacidad para heredar.


Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan, respectivamente, la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.
Capacidad para heredar:
Es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.
Incapacidad para heredar: • Incapacidad por falta de personalidad
• Incapacidad por razón de delito
• Incapacidad por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamentó.
• Incapacidad por renuncia o remoción de algún cargo conferido

10.4 Incapacidad para heredar.



Artículo 1316. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adultero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.






10.5 La indignidad y la sucesión.

Tacha que afecta a un heredero que ha cometido ciertos actos calificados como reprochables y que determina la imposibilidad de suceder al causante, salvo que sea rehabilitado por el mismo. El art. 756 CC cita entre estos supuestos a los padres que abandonan a sus hijos, al que atenta contra la vida del testador, cónyuge o descendientes y es condenado enjuicio, al que obliga al testador a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, etc. La indignidad tiene como principal efecto la nulidad del llamamiento, ya sea testamentario o ab intes- tato.
CC, art. 756


                                                            Sucesión

succesio y significa ‘entrar una persona o cosa en lugar de otra’. Otros autores dicen que el termino sucesión deriva de sucessio acción de suceder. Y algunos dicen que la palabra sucessio deriva de: so y sucedere, ‘venir después’. Esta palabra successio tenía en el lenguaje jurídico de los compiladores del Código Justinianeo [1], un sentido amplio y equivalente a ‘traspaso de derechos’.
Sucesión. “Cambio subjetivo en una relación de derecho” (Savigny) En este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho.


10.6 Etapas de la transmisión del caudal hereditario.


• Apertura de la sucesión
• Delacion o llamamiento de los sucesores
• Aceptación o repudiación


10.7 Apertura de la sucesión.

5.4.1.- La apertura de la sucesión

Representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.


10.8 Delación.

5.4.2-Delacion

La palabra delacion, es cuando hace referencia a la sucesión por causa de muerte, es la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie la herencia.




10.9 Aceptación y repudiación de la herencia.

5.4.3- Aceptación y repudiación de la herencia

Son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero, la herencia necesita de la aceptación para sufrir sus efectos definitivos.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención de que no es oneroso ni gratuito, tanto la aceptación como la repudiación, una vez hechas, tiene carácter irrevocable, no pudiendo ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.


10.10 Momento en que se produce la adquisición de la herencia.

Para fijar el momento de la adquisición de la herencia, existen tres posiciones

diferentes que corresponden a los sistemas romano, germánico y mixto.

• Sistema romano, la transmisión se produce con la aceptación de la herencia.
• Sistema germánico, el momento de transmisión se produce con la muerte del causante.
• El sistema mixto, el momento de transmisión de la herencia es la aceptación, pero reconociendo que los derechos se retrotraen a la muerte del causante, considerándose adquiridos y transmitidos desde dicho momento.


10.11 La “heredáis petitio”.


Acción de petición de herencia en el derecho romano, de carácter real y civil que se sala A favor del heredero.

Mediante esta acción podía el heredero no sólo perseguir al deudor del causante que se titula heredero, sino también a los poseedores de bienes del causante que se atribuyeran cualidad hereditaria, así como a los poseedores de cosas del difunto aunque no alegaran ningún título sucesorio.