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viernes, 16 de julio de 2021

DIVORCIO UNILATERAL O EXPRESS

 





DIVORCIO UNILATERAL








En tiempos mejores, es decir antes de la actual pandemia, la vida en pareja se desenvolvía de una forma muy distinta, en donde cada miembro de la familia desempeñaba sus actividades y la convivencia se limitaba a un día a la semana, ya sea en domingos o sábados, de esa forma todo funcionaba extraordinariamente, sin embargo ante la actual contingencia las parejas se ven obligadas a convivir 24 horas los 7 días de la semana, lo que ha exacerbado las tensiones dentro de las familias y como se dice coloquialmente esto ha sacado lo mejor o lo peor de cada persona y nos ha revelado indubitablemente con quien vivimos y como se comporta ante situaciones adicionales de estrés por la pérdida de ingresos o empleos, o el temor a un futuro incierto.

La legislación de nuestro estado de Quintana Roo, contempla los siguientes tipos de divorcio:

  • Manifestando la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar el motivo por el que se solicita o también llamado divorcio unilateral.
  • Por mutuo consentimiento de los cónyuges o también llamado divorcio voluntario.
  • Administrativo ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal (dentro de las ciudades de Puerto Morelos, Cancún,  Playa del Carmen, Cozumel y TODO QUINTANA ROO)

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Divorcio Unilateral

 Este tipo de solicitud de divorcio se pide al Juez de lo Familiar competente en las ciudades de Cancún, Playa del Carmen, entre otros municipios, independientemente de si el otro cónyuge esta de acuerdo o lo autoriza.



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Requisitos Divorcio Unilateral:

Se debe preparar por escrito una solicitud y un convenio fundamentado en el 799° del Código Civil de Quintana Roo, y esta ira dirigida al Juez de Oralidad de lo Familiar competente pidiendo la disolución del vínculo matrimonial sin que sea necesario revelar la causa o motivo para ello, se deberá exhibir  al Juez competente el acta de matrimonio respectiva, el acta de nacimiento de los hijos en caso de haberlos en la propuesta de convenio se deben establecer las reglas que se seguirán con la familia después del divorcio, estas reglas deben abarcar lo siguiente:


  • La designación de la persona que tendrá la custodia de los hijos.
  • Las modalidades bajo las cuales el padre, que no tenga la custodia, ejercerá su derecho de visitas con los menores, lo anterior tanto mientras dure el procedimiento de divorcio como después de concluido;
  • El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago.
  • Designación del cónyuge al que le corresponderá el uso del domicilio conyugal y del menaje;
  • La designación de los domicilios donde vivirán los cónyuges, tanto durante como después de concretado el divorcio;
  • La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla.
  • En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que el demandante se hubiese dedicado el lapso que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo del hogar.


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El tramite se desarrolla de la siguiente forma:


Una vez exhibidos todos los documentos al Juez Oral de lo Familiar competente, éste los analizará y en su caso admitirá a trámite la solicitud unilateral de divorcio, ordenando que se le notifique al cónyuge de esta solicitud y una vez hecho esto, en su caso se ordenará al cónyuge  que se separe del domicilio conyugal y exhiba en el término de ley, ante el Juez Oral de lo Familiar competente su propuesta de convenio, que será un termino de 3 días,  hecho esto el Juez señalara fecha y hora para que se celebre una audiencia ante el Juez Oral, en dicha audiencia el Juez aprobará y elevara a categoría de sentencia los puntos del convenio en los que hubiese coincidencia y respecto a los que no hubiera coincidencia dejara a salvo los derechos de la partes para que las desavenencias se decidan en un nuevo juicio y hecho lo anterior decretará la disolución del matrimonio o divorcio de los cónyuges.

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jueves, 2 de julio de 2020

La Formulación de la Imputación y Declaración del Imputado


     La Formulación de la Imputación y Declaración del Imputado



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La formulación de la imputación es un acto procesal unilateral del Ministerio Público, por medio del cual se comunica verbal y detalladamente, y en audiencia pública, al imputable los cargos por la comisión o participación en el hecho que se investiga, precisando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; en presencia del juez de control y de su defensor, a n de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda comenzar a preparar su defensa, además de contestar al rendir su declaración y ofrecer medios probatorios para desvanecerla.


Calificada de legal la detención del imputado por fragancia o caso urgente, éste se mantendrá en la sala de audiencia; como secuencia de la audiencia inicial, el juez de control preguntará a las partes si tienen alguna petición, ellas pueden solicitar copia de los registros del evento (videos y grabaciones); en específico el Ministerio Público deberá solicitar continuar con la audiencia para que se le permita formular la imputación al imputable. 

La audiencia de imputación es el acto procesal por medio del cual el Ministerio Público, en audiencia pública, ante el juez de garantías y el defensor, comunica a una persona el delito que le atribuye. La trascendencia para éste último y su abogado es preparar su defensa de manera eficaz, contra-diciéndola, refutándola, negándola, aclarándola, adicionándole, aceptándola o manteniéndose callado. A lo anotado se nos ilustra minuciosamente: “Para formular la imputación, el Juez de Control concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que éste comunique detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación hasta el momento de la declaración arroje en su contra”

La formulación de imputación es la continuación de la audiencia inicial, como audiencia específica, la que rige dentro del término constitucional de las 72 o 144 horas, si se solicitó su ampliación que comienza a computarse desde que el detenido se encuentra a disposición del juzgador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Constitución.

 En caso de no haber sido detenido, si el Ministerio Público (FISCALIA) cuenta con los elementos de prueba para formalizar la investigación judicial, deberá solicitar al juez de garantías que señale hora y fecha para que comparezca el indiciado; en caso de no atender el citatorio, el representante social solicitará la orden de presentación si la sanción del hecho delictivo es pecuniaria o alternativa; en caso de que se penalice con pena privativa de libertad, solicitará la orden de aprehensión. 

El procedimiento para que se decrete esta última, consiste en la celebración de una audiencia privada en la que únicamente comparece el Ministerio Público.

 Ahí argumenta la petición de la orden de aprehensión al juzgador de control, quien podrá negarla o decretarla; en este último caso, será la policía la encargada de cumplimentar el mandamiento. Al ser aprehendido, el sujeto quedará a disposición del juez de control ordenadora, esta autoridad Dará día y hora para que el mp formule la imputación con la asistencia del defensor del imputado.

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El Ministerio Público debe cumplir con las siguientes formalidades y requisitos: 


  • La descripción del hecho, precisando con claridad las circunstancias de tiempo, fecha, lugar y modo como ocurrieron. 

  • La clasificación jurídica preliminar (robo, lesiones, fraude). 

  • La participación del imputable, si lo realizó con dolo o culpa, apoyándola con las reglas del Código Penal. 

  • Nombre del denunciante o querellante, salvo en los casos de delincuencia organizada o cuando se solicite reserva por la víctima al requerir protección. Ello con apoyo en la Constitución y la ley procesal. 

  • Grado de intervención del imputado (autor o partícipe). 

  •  Formas de realización del hecho delictivo (tentativa o consumado). 

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Al declarar el juzgador formulada la imputación, se producen los siguientes efectos: 

  • Se suspenderá el curso de la prescripción. 

  • Se tiene por ejercida la acción penal (artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, penúltimo párrafo). 

  • El Ministerio Público no podrá archivar temporal o denitivamente la investigación.

  • Cesan los efectos de las providencias precautorias y surgen medidas cautelares.

  • Las actuaciones subsecuentes deberán ser del conocimiento del defensor. 

  • La defensa puede practicar diligencias y pruebas con autorización del juez. 

  • Se definen los hechos objeto de la investigación judicial. 

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Antes de declarar el imputable durante la audiencia de imputación, el juzgador procederá de la siguiente manera: 


  • Se le hará saber que puede declarar o guardar silencio y, en su caso, esta conducta no le perjudicará;además, no existe la rebeldía en el procedimiento penal para considerar por cierta la imputación.

  •  Que al aceptar los hechos ilícitos imputados, dará lugar a realizar el procedimiento abreviado con una rebaja de penalidad. 

  • Que puede renunciar al término constitucional de las 72 horas. Puede solicitar que se agote dicho término o pedir la ampliación del término para ofrecer y desahogar pruebas.

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La dinámica de la audiencia de formulación de imputación es la siguiente: 

  • Individualización (identicación) de los intervinientes (sólo si es el inicio de la audiencia preliminar), si hubo audiencia de control de detención, no es necesario. 

  • El juzgador explica al imputado que el Ministerio Público le manifestará el hecho delictivo que le atribuye para que ponga atención y lo entienda. 

  • El mp le expresará el hecho delictivo y el fundamento legal. En el hecho delictivo explicará cómo ocurrió, además de las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión, la calicación jurídica del delito, grado de participación, formas de participación y nombre del denunciante o querellante. 

  • El juez le concederá la voz a la defensa para que, de ser el caso, solicite la aclaración o precisión respecto a la imputación.

  • El juzgador específicamente le solicitará al Ministerio Público que desahogue la petición de la defensa. 

  •  El juez le preguntará al imputado si entendió la imputación o requiere que se le explique nuevamente. 

  •  En caso de haber entendido la imputación, el juez preguntará al imputado si desea declarar o guardar silencio; si decide declarar se procede a su práctica. 

  • El juzgador declara formulada la imputación al haber declarado el imputado o al manifestar que no es su deseo declarar. 



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martes, 10 de junio de 2014

DERECHO CIVIL



                                         LA HERENCIA.








10.1 Concepto.


La herencia es el conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las deudas superan el valor de los bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su patrimonio.



10.1 Estados de la herencia.


 •Vacante
• Yacente
• Adida (aceptada)
• Indivisa
• Divisa

• Herencia vacante es cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
• Herencia yacente aplicada a la herencia significa la situación en que esta se encuentra en el periodo comprendido entre la delación (de delatio, llamada a heredar) y la trasmisión.
• Herencia adida: es cuando el heredero ha manifestado su voluntad de hacerla suya, aquella herencia es objeto de adición.
• Herencia indivisa es, cuando su denominación expresa la que esta pendiente de la división.
• Herencia divisa es cuando la división se encuentra ya realizada.



10.2 Capacidad e incapacidad para heredar y 10.3 Capacidad para heredar.


Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan, respectivamente, la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.
Capacidad para heredar:
Es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.
Incapacidad para heredar: • Incapacidad por falta de personalidad
• Incapacidad por razón de delito
• Incapacidad por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamentó.
• Incapacidad por renuncia o remoción de algún cargo conferido

10.4 Incapacidad para heredar.



Artículo 1316. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adultero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.






10.5 La indignidad y la sucesión.

Tacha que afecta a un heredero que ha cometido ciertos actos calificados como reprochables y que determina la imposibilidad de suceder al causante, salvo que sea rehabilitado por el mismo. El art. 756 CC cita entre estos supuestos a los padres que abandonan a sus hijos, al que atenta contra la vida del testador, cónyuge o descendientes y es condenado enjuicio, al que obliga al testador a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, etc. La indignidad tiene como principal efecto la nulidad del llamamiento, ya sea testamentario o ab intes- tato.
CC, art. 756


                                                            Sucesión

succesio y significa ‘entrar una persona o cosa en lugar de otra’. Otros autores dicen que el termino sucesión deriva de sucessio acción de suceder. Y algunos dicen que la palabra sucessio deriva de: so y sucedere, ‘venir después’. Esta palabra successio tenía en el lenguaje jurídico de los compiladores del Código Justinianeo [1], un sentido amplio y equivalente a ‘traspaso de derechos’.
Sucesión. “Cambio subjetivo en una relación de derecho” (Savigny) En este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho.


10.6 Etapas de la transmisión del caudal hereditario.


• Apertura de la sucesión
• Delacion o llamamiento de los sucesores
• Aceptación o repudiación


10.7 Apertura de la sucesión.

5.4.1.- La apertura de la sucesión

Representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.


10.8 Delación.

5.4.2-Delacion

La palabra delacion, es cuando hace referencia a la sucesión por causa de muerte, es la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie la herencia.




10.9 Aceptación y repudiación de la herencia.

5.4.3- Aceptación y repudiación de la herencia

Son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero, la herencia necesita de la aceptación para sufrir sus efectos definitivos.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención de que no es oneroso ni gratuito, tanto la aceptación como la repudiación, una vez hechas, tiene carácter irrevocable, no pudiendo ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.


10.10 Momento en que se produce la adquisición de la herencia.

Para fijar el momento de la adquisición de la herencia, existen tres posiciones

diferentes que corresponden a los sistemas romano, germánico y mixto.

• Sistema romano, la transmisión se produce con la aceptación de la herencia.
• Sistema germánico, el momento de transmisión se produce con la muerte del causante.
• El sistema mixto, el momento de transmisión de la herencia es la aceptación, pero reconociendo que los derechos se retrotraen a la muerte del causante, considerándose adquiridos y transmitidos desde dicho momento.


10.11 La “heredáis petitio”.


Acción de petición de herencia en el derecho romano, de carácter real y civil que se sala A favor del heredero.

Mediante esta acción podía el heredero no sólo perseguir al deudor del causante que se titula heredero, sino también a los poseedores de bienes del causante que se atribuyeran cualidad hereditaria, así como a los poseedores de cosas del difunto aunque no alegaran ningún título sucesorio.