Transmisión de las Obligaciones.
David Ricardo Cupul
Ceballos
Universidad del Sur Plantel
Cancún.
Catedrática:
Silvia Bonilla.
Cesión de Derecho.
- Definición.
Es un acto jurídico del género contrato, en virtud del cual un acreedor que se denomina cedente transmite los derechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se denomina cesionario.
La cesión produce el efecto general de cambiar la persona del acreedor sin que la obligación deje de ser la misma; subsiste el mismo crédito, que presenta el mismo objetivo y el mismo deudor, pero que se denomina cesionario.
- Naturaleza.
La naturaleza jurídica de la cesión es un contrato, pero con la peculiaridad de que el contrato de cesión de derechos siempre va a asociado a otro.
- Sujetos.
Consiste en derechos personales o de crédito, básicamente, aunque no se pueden excluir derechos personalísimos, en consecuencia cualquier clase de derechos puede ser objeto de la cesión, no sólo comprende el bien cedido como objeto principal del acto jurídico, sino también los derechos accesorios a él.
- Cuáles son los Derechos que pueden ser Cedidos.
Solo hay cesión de derechos, cuando se trata de los derechos personales, porque el derecho personal es una relación directa e inmediata entre una persona llamada acreedor y una llamada deudor, y en cambio en el derecho real no existe esa relación.
- Cuáles son los derechos no cedibles.
Son aquellos determinados por prohibición expresa en la ley, los que hubieran pactado las partes como de imposible de cesión o cuando la propia naturaleza del derecho lo impida. Estos derechos son: Derechos sucesorios; Derechos generados por la constitución del patrimonio de familia; Derecho real de uso y de habitación.
- Que efectos producen para la parte la cesión de derechos.
Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros. Las partes son el acreedor, que transmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es tercero respecto de dicho acto.
Efectos para las partes:
Respecto de los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos de:
Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto.
Transmitir las garantías accesorias del crédito.
El deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente, en el momento de efectuarse la cesión.
- Que efectos produce la cesión de derechos para terceros.
La cesión de derechos no surte efecto ni es oponible a los demás terceros(los acreedores del cedente y los del cesionario) mientras el documento en que conste el contrato no adquiera fecha cierta.
Lo cual ocurre:
Desde la fecha a que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Aplicaciones de dicho principio son: su entrega al director del Registro Público de la Propiedad, si es un crédito registrable, y su otorgamiento en escritura pública notarial, y Desde la fecha de la muerte de cualquiera de los que lo firmaren.
- Cuáles Son las formas de cesión
Cesión de derechos hereditarios: Un heredero o legatario que con ese carácter se encuentre instituido en un testamento, o que este se hubiese declarado judicialmente o extrajudicialmente, cuenta con la posibilidad de ceder los derechos que ese privilegio le otorga.
Cesión de derechos litigiosos: implica la posibilidad de transmitir los derechos de crédito que se encuentren en disputa en un procedimiento jurisdiccional; el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario. Es litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoria, a la decisión de los tribunales.
Cesión de derechos reales: El art 2032 del CCDF permite la cesión de los derechos accesorios como la prenda y la hipoteca, los cuales son derechos reales; lo mismo ocurre con la parte alícuota que representa el derecho real de propiedad del copropietario, lo cual indica que son cedibles no solo los derechos personales o de crédito, sino también los reales
SUBROGACION
- Definición.
Implica un verdadero pago, puesto que liquida el derecho del acreedor primitivo, desinteresándolo y desobliga al deudor con relación a ese acreedor, pero se transmite al tercero con todos sus accesorios.
- Clases de subrogación.
a) Real: UNA COSA POR OTRA
b) Personal: UNA PERSONA POR OTRA
Subrogación real:
Una cosa por acuerdo de las partes o por mandato de ley, se substituye por otra que pasa a ocupar el lugar y situación jurídica de la primera.
Subrogación personal:
Cuando una persona es substituida por otra en una relación jurídica obligacional, con las consecuencias y en los términos que adelante se anotan. Cuando un tercero que paga la deuda, o bien presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria.
- Casos de subrogación real.
La subrogación real se verifica cuando una cosa se substituye por otra que pasa a ocupar el lugar y condición jurídica de la primera.
La subrogación real no tiene como resultado modificar el carácter o la condición jurídica de un bien, sino someter el bien nuevo a la afectación o a la obligación de restituir que el bien anterior estaba sujeto
- Casos de subrogación convencional
el acreedor recibe el pago por parte de un tercero y admite expresamente que este lo sustituya respecto de su crédito y accesorios si los hubiere, frente al deudor.
- Subrogación parcial
Esta clase subrogación es posible. El acreedor consiente en ella y en dividir el pago de la deuda (en caso de subrogación convencional). También es posible si la deuda es pagadera en pensiones y el tercero hace el pago de alguna o algunas de ellas o por último, si es un coobligado quien paga y sustituye al acreedor, pues solo repetirá contra sus codeudores por el reembolso de la parte de estos en la deuda. La deuda pagada por un codeudor solidario ocasiona que el solvens solo subrogue al acreedor en las cuotas-partes del crédito habido frente a los demás coobligados.
- Diferencia entre subrogación y cesión
En la subrogación, el acreedor subrogado (original), no cuenta para nada en la operación, y el tercero subrogatario, o bien paga simplemente por conservar su derecho e interés, o bien lo hace por favorecer al deudor.
En la cesión de derechos el cesionario busca colocar de la manera más beneficiosa para él sus bienes pecuniarios y el cedente por lo general busca la transmisión onerosa de su crédito.
La subrogación implica el pago de su derecho al acreedor original, en tanto que la cesión no implica el pago de la obligación por el cesionario al cedente.
La subrogación puede ser convencional o establecida por la ley, en tanto que la cesión de derechos sólo opera en forma convencional.
La subrogación establecida por ley se verifica sin la voluntad del acreedor o aun en contra de la voluntad del acreedor, en tanto que la cesión de derechos no puede verificarse sin la autorización del acreedor.
La subrogación es un acto contractual solemne, y la cesión de derechos es consensual y cuando mucho formal.
La cesión de deuda
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