PAGARÉ.
10.1 El Pagaré.
Este documento constituye una forma evolucionada de la letra de cambio que en la práctica, la ha venido a desplazar como el más importante título de crédito.
Hoy es frecuente ver la firma de estos documentos en el mundo bancario, bursátil, asegurador, afianzador, comercial y en algunos casos, respaldando obligaciones civiles.
10.2 Concepto
Por definición, este título de crédito es una orden incondicional de pago realizada por un girador en beneficio de una persona.
10.3 Elementos esenciales.
Al respecto, sólo se pueden apuntar dos elementos personales que son el suscriptor u obligado y el beneficiario o tenedor.
Al igual que en la letra de cambio, pueden existir avales y endosantes.
La obligación se contrae con la sola firma del documento.
Cuando se firma un pagaré a nombre de una persona jurídica, se debe requerir que las facultades del apoderado incluyan la de firma y suscripción de títulos de crédito, en términos del artículo 9 de la ley sobre la materia.
Así las cosas, la firma del mandatario debe acompañarse de la calidad con que se ostenta para dar más seguridad a los posteriores endosatarios.
Sin embargo en interpretación jurisprudencial a nivel de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que basta solo la firma del suscriptor a nombre de una persona jurídica para que se tenga como título ejecutivo, pues como este es el elemento esencial, resulta innecesario que se señale en el documento el carácter con el que firma el suscriptor, pues eso no basta para que se niegue eficacia jurídica al documento, toda vez que ya se encuentra la firma.
En el sentido de que es lo que se debe entender por suscriptor, el mismo máximo tribunal dice que es la persona que reconoce deber y se obliga a pagar a otra una cantidad determinada, mediante la firma que plasma en el documento, pues con ella se expresa la voluntad de cumplir con la obligación que ampara el título de crédito, por lo que se considera irrelevante que se asiente el carácter de suscriptor y si ello se omite no afecta sus efectos legales.
10.4 Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.
Las principales diferencias con la letra de cambio es que aquí solo existen dos personas el suscriptor o girado y el beneficiario. Recuérdese que en la letra de cambio debe existir, girador, girado y beneficiario.
En el pagaré existe una promesa de pago, en tanto que en la letra de cambio es una orden de pago. La promesa de pago es fundamental para el pagaré pues si ella no se encuentra inserta en el documento, afecta su literalidad, en el sentido de que no se puede reclamar al obligado algo que no esté determinado en el documento.
A este respecto, existe tesis jurisprudencial en el sentido de que esta promesa incondicional de pago es imprescindible, de tal modo que si por alguna razón se omite la palabra incondicional, esto no implica que carezca de dicho tipo de promesa, pues es suficiente que del documento se desprenda que el pago se hará bajo ninguna condición, para que se presuma incondicional.
Por otra parte, en el pagaré si se pueden pactar intereses. En la letra de cambio, no.
También en este sentido, existe tesis jurisprudencial en contradicción, respecto al establecimiento de intereses bajo la mención de las letras "CPP" en el renglón de intereses. Dicha tesis explica que "CPP" se refiere al Costo Porcentual Promedio de captación, instrumento financiero mensualmente publicado por el Banco de México.
La tesis que nos ocupa, menciona que resulta inadmisible que exista desconocimiento o dudas, por parte de un deudor, sobre el significado de la expresión "CPP", por lo que cuando se le utiliza en un título de crédito para fijar el monto de intereses, resulta evidente que el deudor quiso convenir tal sistema para el cálculo de intereses y que conoce el mecanismo para calcular su monto.
En sentido contrario, Díaz comenta que tal parece que a la Suprema Corte de Justicia le parece que todos los ciudadanos deben conocer los términos de la práctica bancaria, lo cual es inexacto, pues dichas expresiones son solamente usadas por instituciones de crédito y por tanto, puede ser excesivo que las conozcan los diversos avales y endosatarios del documento.
En el pagaré no existen algunos personajes que si existen en la letra de cambio como el girador o los recomendatarios.
También se comenta que respecto a la presentación, si bien es cierto que el pagaré tiene generalmente forma impresa o "machote", hay infinidad de casos que son mecanografiados o incluso, manuscritos.
En estos casos, el título de crédito es válido siempre y cuando satisfagan los requisitos legales, o que si carece de alguno, no se presuman por la ley, en términos de lo establecido para la letra de cambio.
10.5 Importancia contemporánea del pagaré.
Al respecto, se debe hacer mención que entre otras utilizaciones bancarias, los créditos refaccionario, de habilitación o avío que los bancos realizan, se documentan mediante este título de crédito, que aunque causales, en ellos debe mencionarse su procedencia e incluir las anotaciones del registro de crédito, en la inteligencia de que su transmisión implica la responsabilidad solidaria de quien la efectúe, pero también el traspaso de la parte correspondiente del crédito, incluidas las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción respectiva.
10.6 Modalidades de aplicación del pagaré.
Sin entrar al indebido uso del pagaré como garantía de pago de muchas obligaciones, incluso de naturaleza civil, por las que el pagaré es desvirtuado como documento cambiario, es importante revisar las diferentes modalidades en que se le puede aplicar.
Por ello es criticable la tesis jurisprudencial que se sostiene en nuestro máximo tribunal, respecto de que el pagaré, aún suscrito para garantizar obligaciones, permite el uso de la vía ejecutiva mercantil para ejercitar la acción de pago, puesto que en estos casos estamos no ante un título de crédito abstracto, sino uno causal.
Por otra parte, algunas instituciones administrativas han venido adoptando ciertas modalidades de pagarés, a sus actos administrativos, que sin modificar las estructuras de estos, si se apartan del régimen legal de aquellos.
Entre otros manejos administrativos, tenemos el caso de los pagarés que emite el Estado para oferta pública, conocidos como papel comercial, en otros casos pagarés por valor determinado que son depositados en INDEVAL o bien algunos otros con cláusulas de indexación al tipo de cambio del dólar estadounidense, con previa inscripción en el Registro Nacional de Valores, en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o en la propia Bolsa Mexicana de Valores.
También otra modalidad es la firma de pagarés por parte de los bancos cuando se trata de documentar los contratos de crédito que celebran. Ahora bien, la discusión sobre la causalidad de dichos pagarés se ha puesto en entredicho por la propia Suprema Corte de Justicia, pues existe criterio en el sentido de que dichos documentos son autónomos y ejecutivos al compaginar los sentidos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, en contradicción con lo dispuesto por el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que no es necesario para los bancos que se acompañen pagarés con certificación contable para obtener la vía ejecutiva.
Desde mi punto de vista, lo anterior da certeza al banco para realizar cobros en condiciones difíciles, pero abre la contradicción entre el dispuesto por la ley Bancaria y la ley comercial por lo que existe necesidad de uniformar los criterios con base en ese criterio.
10.6.1 Pagaré domiciliado.
En este caso es cuando existe un domiciliario, con funciones similares al de la letra de cambio, es decir, que es una persona en cuyo domicilio se pagará el documento.
Si bien es cierto que la función del domiciliario, no implica obligación de pago de la persona que presta su domicilio, si será útil en el caso de que se levante protesto por falta de pago, pues allí se pactó el pago del título de crédito.
10.6.2 Pagaré bancario.
Este tipo de pagaré ya fue mencionado, pues el que suscriben las instituciones de crédito para documentar sus créditos.
Sin embargo, es frecuente la utilización de los pagarés, para apertura de crédito que los clientes de los propios bancos emplean ante distintos acreedores, principalmente basados en la solvencia y seriedad de la firma bancaria.
También se utilizan pagarés para operaciones bancarias de pago como las realizadas con carta o tarjeta de crédito, así como las muy socorridas tarjetas de débito.
10.6.3 Pagaré hipotecario.
Este tipo es una variante de los pagarés bancarios, donde el banco asume el papel de beneficiario de uno o varios pagarés negociables o no, derivados de un crédito refaccionario, de habilitación o avío, o simplemente hipotecario, sin que en todos se configuren operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de su frecuencia.
En las operaciones antes referidas, aparece frecuentemente como garantía un inmueble o una unidad industrial, por lo que la transmisión de los documentos implica la transferencia de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria.
Criterio discutible es aquel manejado por el Poder Judicial Federal, en cuanto a que es válido y apto para ejercer la vía ejecutiva mercantil el duplicado de un pagaré inserto en una factura.
Al permitir con ese criterio, que un pagaré inserto en una factura y en un duplicado le pueda proceder la acción ejecutiva mercantil, estamos de acuerdo que se ha pasado por alto el hecho de que es un duplicado, pensando en que el deudor pueda tener el original y que con ello puede acreditar el pago, por lo que es procedente acreditar el pago con la exhibición de la factura original, que por uso comercial se le entrega al cliente una vez cubierto el importe de la mercancía y que en caso contrario, le retendrán la factura.
10.7 El pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito
Como ya se ha comentado, los pagarés son utilizados para documentar un gran número de operaciones de crédito, para lo cual la emisión de dichos títulos, que en principio pueden ser negociables pero se puede estipular como no negociables sin que por ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria.
Tal situación se puede prever en los casos del arrendamiento financiero donde los títulos firmados son negociables o del factoraje "con recurso" donde la participación solidaria del cliente hace que deban ser no negociables.
10.8 El pagaré internacional.
El régimen jurídico internacional del pagaré lo configura la Convención Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas de 1975. Esta convención fue ratificada por nuestro país por Diario Oficial de la Federación del 25 de abril de 1978, con una aclaración respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables.
Así mismo, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales de 1988, originada en la UNCITRAL, también ratificada por nuestro país, por Diario oficial del 27 de enero de 1993.
David Ceballos
10.9 ¿Cómo se redacta un pagaré?
Para iniciar este punto, debemos ubicar que como elementos personales del documento se encuentran el suscriptor y el beneficiario.
Así mismo, el pagaré debe contener:
a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento. Esto no quiere decir que sólo debe existir en el encabezado del documento sino en su redacción.
b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo cual ya fue explicado con anterioridad.
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, considerándose nulo si se expide al portador, por lo que la circulación se deberá hacer por endoso.
d) La época y el lugar del pago. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y
f) La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Entre otras reglas figuran las siguientes:
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82 de la ley de títulos.
Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliario, y a falta de domiciliario designado, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
Son aplicables al pagaré en lo que se le acomode las disposiciones de las letras de cambio
Para los efectos del artículo 152 de la ley de títulos, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169 de la ley respecto a letra de cambio, en que se equiparará al girador.
En caso de que se firme a ruego o en nombre del suscriptor, es necesaria la intervención del notario para dar fe de que así lo hace, para no entender que lo realiza con otro carácter.
10.10 Importancia práctica de la correcta redacción y llenado de sus cláusulas.
Importante es en realidad saber cómo se debe realizar el llenado del pagaré, pues su utilidad práctica lo hace imprescindible.
Al respecto una de las cláusulas más importantes es la de los intereses, pues dicha cláusula menoscaba en diversos grados, la promesa de pagar una suma cierta y determinada de dinero, de modo que ya no se ajustaría a la exigencia de que la promesa de pago sea cierta y determinada.
En este orden de ideas, tenemos como inexacto el hecho de que nuestro máximo tribunal establece como criterio que es válida la estipulación de que se paguen los impuestos que causen los intereses convenidos en un pagaré.
En efecto, dicho criterio en lo general dice que en un pagaré se pueden establecer diversas obligaciones siempre que se respeten los elementos mínimos establecidos ´por el numeral 170 de la Ley de títulos de crédito, por lo que no existe disposición alguna que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se estipule el pago de los impuestos que causen los intereses devengados lo cual es acorde con el principio de contratación establecido en el artículo 78 del Código de comercio.
Lo que hace discutible dicho criterio es recordar el principio de la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo especial la ley de títulos, es porque los documentos que regula, no son propiamente contratos, por lo que no existe remisión a la libertad de contratación y por lo tanto, la libertad de contratación que alega con base en la ley general, no es aplicable a ellos.
Al respecto, por ejemplo, la propia corte ha interpretado que cuando en el título de crédito que se reclama no hay coincidencia en la cantidad que se reclama y la que consta en el documento, sin que exista quita u otra razón, le corresponde a la actora precisar y justificar su reclamación.
De la misma forma, es reprobable el empleo del título como garantía de pago, pues con ello se desnaturaliza el sentido de su existencia, como promesa de pago.
Así las cosas es importante reiterar el empleo de pagarés no negociables para garantizar créditos bancarios, pero con base en su causalidad.
También conviene recordar la posibilidad de establecer una cláusula de limitada negociabilidad para evitar su transmisión indiscriminada o bien para obtener que se conozca por anticipado al posible o posibles adquirentes.
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