viernes, 16 de julio de 2021

DIVORCIO UNILATERAL O EXPRESS

 





DIVORCIO UNILATERAL








En tiempos mejores, es decir antes de la actual pandemia, la vida en pareja se desenvolvía de una forma muy distinta, en donde cada miembro de la familia desempeñaba sus actividades y la convivencia se limitaba a un día a la semana, ya sea en domingos o sábados, de esa forma todo funcionaba extraordinariamente, sin embargo ante la actual contingencia las parejas se ven obligadas a convivir 24 horas los 7 días de la semana, lo que ha exacerbado las tensiones dentro de las familias y como se dice coloquialmente esto ha sacado lo mejor o lo peor de cada persona y nos ha revelado indubitablemente con quien vivimos y como se comporta ante situaciones adicionales de estrés por la pérdida de ingresos o empleos, o el temor a un futuro incierto.

La legislación de nuestro estado de Quintana Roo, contempla los siguientes tipos de divorcio:

  • Manifestando la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar el motivo por el que se solicita o también llamado divorcio unilateral.
  • Por mutuo consentimiento de los cónyuges o también llamado divorcio voluntario.
  • Administrativo ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal (dentro de las ciudades de Puerto Morelos, Cancún,  Playa del Carmen, Cozumel y TODO QUINTANA ROO)

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Divorcio Unilateral

 Este tipo de solicitud de divorcio se pide al Juez de lo Familiar competente en las ciudades de Cancún, Playa del Carmen, entre otros municipios, independientemente de si el otro cónyuge esta de acuerdo o lo autoriza.



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Requisitos Divorcio Unilateral:

Se debe preparar por escrito una solicitud y un convenio fundamentado en el 799° del Código Civil de Quintana Roo, y esta ira dirigida al Juez de Oralidad de lo Familiar competente pidiendo la disolución del vínculo matrimonial sin que sea necesario revelar la causa o motivo para ello, se deberá exhibir  al Juez competente el acta de matrimonio respectiva, el acta de nacimiento de los hijos en caso de haberlos en la propuesta de convenio se deben establecer las reglas que se seguirán con la familia después del divorcio, estas reglas deben abarcar lo siguiente:


  • La designación de la persona que tendrá la custodia de los hijos.
  • Las modalidades bajo las cuales el padre, que no tenga la custodia, ejercerá su derecho de visitas con los menores, lo anterior tanto mientras dure el procedimiento de divorcio como después de concluido;
  • El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago.
  • Designación del cónyuge al que le corresponderá el uso del domicilio conyugal y del menaje;
  • La designación de los domicilios donde vivirán los cónyuges, tanto durante como después de concretado el divorcio;
  • La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla.
  • En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que el demandante se hubiese dedicado el lapso que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo del hogar.


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El tramite se desarrolla de la siguiente forma:


Una vez exhibidos todos los documentos al Juez Oral de lo Familiar competente, éste los analizará y en su caso admitirá a trámite la solicitud unilateral de divorcio, ordenando que se le notifique al cónyuge de esta solicitud y una vez hecho esto, en su caso se ordenará al cónyuge  que se separe del domicilio conyugal y exhiba en el término de ley, ante el Juez Oral de lo Familiar competente su propuesta de convenio, que será un termino de 3 días,  hecho esto el Juez señalara fecha y hora para que se celebre una audiencia ante el Juez Oral, en dicha audiencia el Juez aprobará y elevara a categoría de sentencia los puntos del convenio en los que hubiese coincidencia y respecto a los que no hubiera coincidencia dejara a salvo los derechos de la partes para que las desavenencias se decidan en un nuevo juicio y hecho lo anterior decretará la disolución del matrimonio o divorcio de los cónyuges.

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jueves, 2 de julio de 2020

La Formulación de la Imputación y Declaración del Imputado


     La Formulación de la Imputación y Declaración del Imputado



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La formulación de la imputación es un acto procesal unilateral del Ministerio Público, por medio del cual se comunica verbal y detalladamente, y en audiencia pública, al imputable los cargos por la comisión o participación en el hecho que se investiga, precisando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; en presencia del juez de control y de su defensor, a n de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda comenzar a preparar su defensa, además de contestar al rendir su declaración y ofrecer medios probatorios para desvanecerla.


Calificada de legal la detención del imputado por fragancia o caso urgente, éste se mantendrá en la sala de audiencia; como secuencia de la audiencia inicial, el juez de control preguntará a las partes si tienen alguna petición, ellas pueden solicitar copia de los registros del evento (videos y grabaciones); en específico el Ministerio Público deberá solicitar continuar con la audiencia para que se le permita formular la imputación al imputable. 

La audiencia de imputación es el acto procesal por medio del cual el Ministerio Público, en audiencia pública, ante el juez de garantías y el defensor, comunica a una persona el delito que le atribuye. La trascendencia para éste último y su abogado es preparar su defensa de manera eficaz, contra-diciéndola, refutándola, negándola, aclarándola, adicionándole, aceptándola o manteniéndose callado. A lo anotado se nos ilustra minuciosamente: “Para formular la imputación, el Juez de Control concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que éste comunique detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación hasta el momento de la declaración arroje en su contra”

La formulación de imputación es la continuación de la audiencia inicial, como audiencia específica, la que rige dentro del término constitucional de las 72 o 144 horas, si se solicitó su ampliación que comienza a computarse desde que el detenido se encuentra a disposición del juzgador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Constitución.

 En caso de no haber sido detenido, si el Ministerio Público (FISCALIA) cuenta con los elementos de prueba para formalizar la investigación judicial, deberá solicitar al juez de garantías que señale hora y fecha para que comparezca el indiciado; en caso de no atender el citatorio, el representante social solicitará la orden de presentación si la sanción del hecho delictivo es pecuniaria o alternativa; en caso de que se penalice con pena privativa de libertad, solicitará la orden de aprehensión. 

El procedimiento para que se decrete esta última, consiste en la celebración de una audiencia privada en la que únicamente comparece el Ministerio Público.

 Ahí argumenta la petición de la orden de aprehensión al juzgador de control, quien podrá negarla o decretarla; en este último caso, será la policía la encargada de cumplimentar el mandamiento. Al ser aprehendido, el sujeto quedará a disposición del juez de control ordenadora, esta autoridad Dará día y hora para que el mp formule la imputación con la asistencia del defensor del imputado.

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El Ministerio Público debe cumplir con las siguientes formalidades y requisitos: 


  • La descripción del hecho, precisando con claridad las circunstancias de tiempo, fecha, lugar y modo como ocurrieron. 

  • La clasificación jurídica preliminar (robo, lesiones, fraude). 

  • La participación del imputable, si lo realizó con dolo o culpa, apoyándola con las reglas del Código Penal. 

  • Nombre del denunciante o querellante, salvo en los casos de delincuencia organizada o cuando se solicite reserva por la víctima al requerir protección. Ello con apoyo en la Constitución y la ley procesal. 

  • Grado de intervención del imputado (autor o partícipe). 

  •  Formas de realización del hecho delictivo (tentativa o consumado). 

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Al declarar el juzgador formulada la imputación, se producen los siguientes efectos: 

  • Se suspenderá el curso de la prescripción. 

  • Se tiene por ejercida la acción penal (artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, penúltimo párrafo). 

  • El Ministerio Público no podrá archivar temporal o denitivamente la investigación.

  • Cesan los efectos de las providencias precautorias y surgen medidas cautelares.

  • Las actuaciones subsecuentes deberán ser del conocimiento del defensor. 

  • La defensa puede practicar diligencias y pruebas con autorización del juez. 

  • Se definen los hechos objeto de la investigación judicial. 

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Antes de declarar el imputable durante la audiencia de imputación, el juzgador procederá de la siguiente manera: 


  • Se le hará saber que puede declarar o guardar silencio y, en su caso, esta conducta no le perjudicará;además, no existe la rebeldía en el procedimiento penal para considerar por cierta la imputación.

  •  Que al aceptar los hechos ilícitos imputados, dará lugar a realizar el procedimiento abreviado con una rebaja de penalidad. 

  • Que puede renunciar al término constitucional de las 72 horas. Puede solicitar que se agote dicho término o pedir la ampliación del término para ofrecer y desahogar pruebas.

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La dinámica de la audiencia de formulación de imputación es la siguiente: 

  • Individualización (identicación) de los intervinientes (sólo si es el inicio de la audiencia preliminar), si hubo audiencia de control de detención, no es necesario. 

  • El juzgador explica al imputado que el Ministerio Público le manifestará el hecho delictivo que le atribuye para que ponga atención y lo entienda. 

  • El mp le expresará el hecho delictivo y el fundamento legal. En el hecho delictivo explicará cómo ocurrió, además de las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión, la calicación jurídica del delito, grado de participación, formas de participación y nombre del denunciante o querellante. 

  • El juez le concederá la voz a la defensa para que, de ser el caso, solicite la aclaración o precisión respecto a la imputación.

  • El juzgador específicamente le solicitará al Ministerio Público que desahogue la petición de la defensa. 

  •  El juez le preguntará al imputado si entendió la imputación o requiere que se le explique nuevamente. 

  •  En caso de haber entendido la imputación, el juez preguntará al imputado si desea declarar o guardar silencio; si decide declarar se procede a su práctica. 

  • El juzgador declara formulada la imputación al haber declarado el imputado o al manifestar que no es su deseo declarar. 



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viernes, 16 de febrero de 2018

¿Cuanto Cobra un Abogado?




¿Cuanto Cobra un Abogado?

El letrado tiene total libertad de tarificación para presupuestar sus servicios profesionales. Asimismo, los honorarios del abogado han de ser libremente acordados por el abogado y el cliente. El presupuesto debe ser razonable para ambas partes.

Los honorarios hay que evaluarlos en términos relativos a la complejidad del procedimiento y dedicación para que los servicios de abogacía resulten óptimos, considerando los intangibles y calidad que aporta el abogado, así como las actuaciones que aseguran su eficacia.
El cliente tiene que verificar que los honorarios que le aplicará el abogado le resultarán asequibles. Sin embargo, no debe aceptar un presupuesto atendiendo solo al precio en términos absolutos, por el mero hecho de que le parezca barato, sin considerar a fondo todo el asunto. “Nadie da duros a cuatro pesetas”… Un buen barómetro, para medir si nos interesa un presupuesto, es considerar que ¡lo rentable nunca es caro!
Siendo los honorarios un factor clave a considerar, la minuta del abogado por sí misma no es lo más relevante. Lo que al final realmente importa son los resultados. En definitiva, lo verdaderamente importante es la calidad del servicio y el éxito del caso.

-La hoja de encargo-

Viene a ser un contrato suscrito por el abogado y su cliente en el cual cada uno asume unas determinadas obligaciones y compromisos.
El abogado entrega al cliente la “hoja de encargo” donde se detallan:
  • Los honorarios del propio abogado,
  • Los honorarios de los profesionales que se necesiten (como procurador, perito, detective, etc.),
  • Las variaciones (por ejemplo, si tras dictarse la sentencia alguna de las partes la apela),
  • Los parámetros y criterios a aplicar cuando no sea factible dar un precio cerrado para un determinado asunto,
  • El momento en que se han de satisfacer las cantidades (provisiones de fondos, pagos fraccionados o al final del procedimiento, etc.)
Los Tribunales cada vez exigen más que los honorarios de abogados estén claros para el cliente antes de iniciar el procedimiento. 

 -Fórmulas para aplicar los honorarios-

Las modalidades para aplicar los honorarios varían sustancialmente según el tipo de procedimiento, a continuación damos varios ejemplos:
  • Fijo o tanto alzado. Se presupuesta una única cantidad fija. Es muy utilizada en asuntos de divorcio o derecho de familia.
  • Porcentaje. Por ejemplo, en la reclamación de indemnización por lesiones en accidente de tráfico en función de un porcentaje sobre dicha indemnización.
  • Cuota Litis. El abogado cobrará sus honorarios en forma de porcentaje, solo en el caso de obtener un resultado positivo para el cliente. Se suele aplicar en temas bancarios y en reclamaciones por negligencias médicas o accidentes de tráfico.
  • Mixto. Se minuta una pequeña cantidad simbólica fija para el comienzo de las actuaciones, más un porcentaje sobre el beneficio que el abogado obtenga para el cliente al final del proceso. Puede aplicarse en despidos o asuntos laborales.
  • Retribuciones por gestión. No se realiza provisión de fondos inicial o es mínima y se van minutando pequeñas cantidades por cada actuación puntual, lo que dificulta saber el coste del procedimiento completo.




jueves, 1 de febrero de 2018

Forma de pago en el CFDI por dación de pago


LA DACIÓN DE PAGO





-- La dación en pago es aquella causa de extinción de las obligaciones por la que acreedor y deudor pactan la transmisión del domino por parte de este último de ciertos bienes a favor del primero, que los acepta en pago, quedando extinguida la obligación primitiva, sea cual fuere la prestación a que se hubiere obligado el deudor inicialmente.--



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¿Cómo funciona la dación en pago?
La libertad de pacto consagrada en el ordenamiento jurídico español, entendida como "libertad de contratar" (es decir, como genérica libertad del individuo en la decisión de contratar o no hacerlo) y "libertad contractual"(por cuanto, si decide contratar, además éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas por la Ley); determina la validez y virtualidad en nuestro tráfico jurídico de todo acuerdo o pacto alcanzado por las partes antes o durante la existencia de la obligación, incluso para la concreta extinción de la relación existente entre ellas y su forma o condiciones.
Su peculiaridad reside en el hecho de que las partes pactan la sustitución de la prestación inicialmente pactada por otra distinta, a saber, la concreta transmisión de la propiedad de ciertos bienes del deudor a favor de acreedor para la concreta extinción del crédito existente a su favor que opera como causa propia de esta transmisión pues todo contrato debe tener siempre una causa. A tal efecto, concluye el Tribunal Supremo que la dación en pago, consiste en "la "datio in solutum" de unos bienes, respecto a los que las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (Sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce por la doctrina actual con el nombre de "subrogado del cumplimiento" (en Sentencia del TS de 25 de mayo de 1999, rec. 2850/1994); al quedar el deudor subrogado del cumplimiento de la prestación primitiva, que quedará liberado al transmitir al acreedor en propiedad uno o varios bienes.
En cuanto a su concreto régimen jurídico, y a falta de regulación expresa en el Código Civil, tiene declarado la Jurisprudencia que, con independencia de la forma negocial bajo la que las partes determinen la transmisión de bienes en que ésta consiste, deben aplicarse analógicamente las normas relativas al contrato de compraventa, donde el crédito vendría a ser el precio que el acreedor-comprador pagaría para la adquisición de la propiedad de éstos al deudor-vendedor. Así, "tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda" (Sentencia de 8 de febrero de 1996, rec. 2280/1992) y que "es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (así, Sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce en la Doctrina actual por "subrogado del cumplimiento", traducción literal de la palabra "Enfüllngssurrogate". Lo que es importante destacar es su efecto; no siendo un pago en sentido "stricto sensu" produce los efectos de éste, que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta. Si bien existe cierta indefinición en la doctrina Jurisprudencial en cuanto a la conceptuación de la dación en pago, figura atípica no regulada en el Código Civil, habiendo sido asimilada a la compraventa no negando su analogía con otras convenciones como la de ser forma de pago o como novación, ello ha sido, señala la Sentencia de 13 de mayo de 1983 , con abundante cita de otras anteriores, ante la necesidad pragmática de determinar ciertos efectos de la dación en pago; la doctrina mayoritaria, frente a quienes consideran la dación en pago como novación, la califica de modalidad o variante del pago" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002, rec. 792/1997).
Consecuencia de esto, la Jurisprudencia suele acudir a la normativa propia de la compraventa a fin de matizar ciertos aspectos de la dación en pago, por ejemplo, en cuanto a la posibilidad de que los bienes objeto de transmisión estén individualizados desde un inicio o bien pueda dejarse su determinación a un momento posterior; declarando el Tribunal Supremo, en la ya citada Sentencia de 8 de febrero de 1996, que "esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación", de forma enteramente coincidente con los artículos 1445, 1447 y 1448 del Código Civil para la compraventa.
La dación en pago exige la concurrencia de ciertos presupuestos propios. Así, es necesario que el acreedor acepte esta alteración en la prestación, caso contrario, no se extinguirá su crédito; afirmando expresamente el Tribunal Supremo, en, entre otras, las SSTS de 25 de mayo de 1999, rec. 2850/1994, y 21 de octubre de 2005, rec. 1406/1999, que "la dación en pago como una compraventa, es una forma especial de pago llamada también por influencia de la Doctrina alemana "subrogado del cumplimiento" por el que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza a título de pago una prestación distinta de la debida". De otro lado, parece razonable exigir que el deudor sea propietario de los bienes que transmite dada la finalidad trascendental que con esta figura se persigue. Sin embargo, admitida en nuestro Derecho la validez de la venta de cosa ajena, nada obstaría a la efectividad de dación en pago de bienes que no fueran propiedad del deudor, siempre que quedare consolidada la transmisión del dominio a favor del acreedor según la Jurisprudencia sentada al respecto.
Finalmente, destacar, como principal efecto de la dación en pago, derivado de la transmisión de ciertos bienes a favor del acreedor, el de que éstos pasen en sí mismos y directamente del patrimonio del deudor al del acreedor. ---




La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, que tiene lugar cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, entrega como forma de pago otra diferente a la establecida en la creación de la obligación, por lo que el acreedor la acepta con todos los efectos legales del pago. 
Para que exista esta figura es necesaria una obligación preexistente (principal), porque al producir los efectos de pago se  satisface el interés del acreedor y se extingue definitivamente la obligación por la ejecución de otra prestación.
En la nueva versión de CFDI 3.3. la dación en pago está contemplada como una forma de pago, misma que podrá plasmarse con la clave 12.





¿Es lo mismo la cesión de bienes que la dación en pago?

La cesión de bienes sí encuentra expresa regulación en el Código Civil. A diferencia de la dación en pago, en la cesión de bienes no se transmite la propiedad de los bienes a favor del acreedor, la titularidad la sigue conservando el deudor, que únicamente transmite la posesión de los mismos, junto con un mandato irrevocable que autoriza al acreedor para proceder a su enajenación y una vez obtenido el precio, lo aplicará al pago de su crédito. Así, el deudor no queda liberado de la obligación sino hasta el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario (artículo 1175 CC).
A propósito de ambas figuras, ha declarado el Tribunal Supremo que "la cesión de bienes a los acreedores del artículo 1175 no debe confundirse con la dación en pago, pues, como tuvo buen cuidado de precisar la doctrina del Tribunal Supremo, aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores, para que éstos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito, mientras que la dación en pago, bien se catalogue como una venta, como una novación o como un acto complejo (siempre regulada en nuestro Derecho por vía analógica, por las normas de la compraventa, al carecer de normas específicas, aunque se encuentran alusiones en los artículos 1521, 1636 y 1849), el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen, o con otras palabras, en un caso se está en presencia de una "cesio pro solvendo", pues el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras en el otro se trata de una "cesio pro soluto", en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación" (Sentencia de 1 de marzo de 1969).

En este mismo sentido, se afirma que "la "datio pro soluto", significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa... adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda; en tanto que...la "datio pro solvendo", reveladora de adjudicación para pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que ni hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente previene el meritado artículo 1175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o "datio pro soluto" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, rec. 2424/1993).


Y es que, las diferencias entre ambas figuras alcanza incluso a su concreta naturaleza jurídica, destacando el Tribunal Supremo, a propósito de la dación en pago ("datio pro solvendo") que "esta posibilidad de cesión forma parte de lo que la doctrina científica llama, dentro de un grupo general formado por varias instituciones jurídicas, la "transmisión o traspaso de los sujetos iniciales de la relación jurídico negocial", y que comprende la "cesión de créditos" (como una forma de pago de las obligaciones, en el artículo 1175 del Código Civil), la "asunción de deuda" (artículos 1205 y 1206 del Código Civil), el llamado "contrato para persona que se designa" (el conocido en derecho italiano como "contrato per persona nominando"): artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permitiendo la "cesión del remate" en las subastas judiciales y Ley 514 de la Compilación Foral Navarra; así como los supuestos de ventas de viviendas en construcción con pago aplazado, generalmente por documento privado, como cláusula habitual en las mismas, y también en las compraventas de vehículos de motor usados, entregados al vendedor, generalmente concesionario de la "marca" correspondiente, como formando parte del precio pedido, y el artículo 1406 del Código Civil italiano), y la "cesión del contrato" (Ley del Fuero Nuevo de Navarra núm. 513, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre "cesión de contratos de trabajo" o de "sucesión de empresa", la "cesión del arrendamiento de local de negocio", de la Ley de Arrendamientos Urbanos derogada, la "cesión de certificaciones de obra" y del "contrato de obra" en Derecho Administrativo: artículo 58 de la Ley de Contratos del Estado, de 28 de diciembre de 1963, y las Sentencias de esta Sala, de 5 de marzo de 2004 y de 20 de abril de 2004, entre otras anteriores). Se trataría, en este caso, bien de la tercera de las figuras jurídicas indicadas, perfectamente legítima, como se ha dicho, o, en algún aspecto, de una "cesión de créditos" y hasta se podría encuadrar en la "cesión del contrato", en forma parcial, en cuanto a una parte del contenido del mismo, dada su complejidad" (en Sentencia de 16 de febrero de 2005).





Recuerde que…
·      • La dación en pago extingue la obligación inicial siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor.
·      • Mediante la dación en pago, el deudor transmite bienes de su propiedad, sustituyendo la prestación pactada inicialmente y quedando así liberado de la obligación.
·      • A través de la cesión de bienes, a diferencia de la dación en pago, no se transmite la propiedad de los mismos, sino únicamente su posesión, junto con un mandato de enajenación, cuyo beneficio se imputará al pago de la deuda.

miércoles, 31 de enero de 2018

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martes, 29 de agosto de 2017

UNA REVOLUCIÓN JURÍDICA
Miguel Carbonell


El próximo 1 de septiembre millones de mexicanos estarán atentos al contenido del 5to Informe de Gobierno del presidente Enrique Peña Nieto. Quienes nos dedicamos al mundo del derecho, sin embargo, tendremos un punto adicional de máximo interés: ese día dará inicio el periodo de sesiones del Congreso de la Unión que deberá acometer —antes de las previsibles trifulcas electorales del próximo año— tres de las transformaciones jurídicas más importantes de las últimas décadas


Antes del mes de febrero de 2018 deberá estar funcionando el nuevo modelo de justicia laboral, a partir del cual van a desaparecer las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y en su lugar se van a crear verdaderos tribunales laborales. Además, se creará un sistema de mediación en materia laboral y se harán ajustes para el registro y funcionamiento de los sindicatos. Se trata de una de las reformas legislativas más importantes de las últimas décadas, si consideramos los efectos que tendrá sobre la vida de millones de personas y por el enorme impacto que puede generar (muy positivo, en mi criterio) sobre la certeza para las inversiones y los derechos de los trabajadores.

La iniciativa del futuro “Código Nacional de Procedimientos Laborales” debe llegar a manos de cualquiera de las Cámaras del Congreso a la brevedad, pues son muchos los aspectos a analizar y los detalles que hay que cuidar. La Secretaría del Trabajo, que encabeza Alfonso Navarrete Prida, tiene una gran responsabilidad para que el anteproyecto quede perfectamente bien redactado y llegue a tiempo para ser discutido y difundido con toda antelación. El presidente Peña Nieto debería enviar la iniciativa con carácter de “iniciativa preferente”, para reconocer ante el Poder Legislativo de la Unión la relevancia y urgencia del tema.

Por otro lado, los legisladores tendrán la posibilidad de aprobar una reforma constitucional que faculte al Congreso para emitir un código penal único para el país. Se trata de que lo que se dene como delito por la ley sea igual en Baja California que en Quintana Roo, en Jalisco o en Veracruz. Entiendo que está dentro de los planes del presidente Peña Nieto y del procurador Raúl Cervantes impulsar ese proyecto, que ha sido un anhelo muy antiguo de distintas generaciones de abogados (desde Raúl Carrancá y Trujillo en los años 40 del siglo pasado, hasta grandes penalistas actuales como Ricardo Franco Guzmán o Rubén Quintino).

No será una ruta fácil, puFinalmente, nuestros legisladores federales podrán hacer realidad la unicación de códigos en materia de procedimiento familiar y civil. Esta reforma impactará también en la vida de millones de mexicanos. Según datos del Inegi, el 35% de todos los juicios que se celebran en México son en materia familiar; y otro 30% son en materia civil. Estamos hablando por tanto de una reforma que transformará la manera en que se desahogarán casi 70% de los litigios en México.

Miremos, a la luz de todo lo dicho, el alcance de las tres reformas: si los legisladores aprovechan esta oportunidad histórica vamos a estar frente a un enorme potencial de mejoramiento del catálogo de delitos y penas aplicables a todo el país; contaremos con una moderna y funcional justicia para patrones y trabajadores; y le daremos mayor seguridad jurídica a personas que quieran divorciarse, que reciban una herencia, que quieran reivindicar un terreno, que deendan un contrato de arrendamiento o que exijan su derecho a recibir una pensión de alimentos. es hay temas de gran complejidad como el del aborto. Las distintas visiones sobre el tema (desde la despenalización parcial de la Ciudad de México, hasta las persecuciones absurdas en estados como Guanajuato), convocarán a álgidas discusiones, pero no debe ser algo que impida el enorme avance que puede representar el futuro “Código Nacional Penal”.

Si somos capaces de acometer con éxito esa transformación, estaremos dándole al país el marco jurídico que merece y que es indispensable para poder crecer en las próximas décadas. No signica que por tener nuevas leyes vaya a cambiar, así nada más, la realidad. Pero las buenas leyes sin duda ayudan a que hagamos las cosas bien, pues no son otra cosa más que las reglas del juego a partir de las cuales podemos organizar la convivencia civil pacíca. No es poca cosa.

miércoles, 6 de enero de 2016

Sesión número veintitrés del Primer Periodo Ordinario del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo


Los suscritos Diputados integrantes de la Gran Comisión de la XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, con fundamento en lo dispuesto 44, 45 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y en el Acuerdo por el que la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo, nos permitimos someter a su consideración, el presente documento legislativo conforme a los siguientes apartados.

ANTECEDENTES

En Sesión número veintitrés del Primer Periodo Ordinario del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, celebrada en fecha diez de noviembre de dos mil quince, se dio lectura del Acuerdo por el que la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo, que fuera presentado por el Diputado Mario Machuca Sánchez, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de esta H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27, 28 fracción III y 113 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como por lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura, ambos ordenamientos del Estado de Quintana Roo.

Este acuerdo, en la misma fecha de su presentación fue aprobado de urgente y obvia resolución por unanimidad del Pleno Legislativo. En ese tenor, de conformidad a las Bases Tercera, Cuarta y Quinta del citado Acuerdo, esta Gran Comisión es competente para el análisis y estudio de las propuestas de planilla para integrar el Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo, presentadas por los grupos parlamentarios, a través de sus respectivos coordinadores, y de los diputados sin grupo parlamentario, así como para emitir el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

En Sesión número veintitrés del Primer Periodo Ordinario del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, celebrada en fecha diez de noviembre de dos mil quince, el Pleno Legislativo aprobó de urgente y obvia resolución el Acuerdo por el que la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo.

El transitorio único de este Acuerdo, dispone que una vez aprobado el mismo, debía ser remitido vía oficio y vía electrónica a los coordinadores de los grupos parlamentarios y a los diputados sin grupo parlamentario, a efecto de que conocieran las bases del procedimiento para la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo, y de así de considerarlo conducente y bajo su más estricta responsabilidad, presentaran por escrito una propuesta de planilla para integrar el Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo.

Siendo así, en apego a la disposición transitoria mencionada, la Dirección de Apoyo Jurídico del Poder Legislativo en fecha diez de noviembre del presente año realizó la notificación personal a los coordinadores de los grupos parlamentarios y a los diputados sin grupo parlamentario, mediante los oficios número DAJ/0385/2015, DAJ/0386/2015, DAJ/0387/2015, DAJ/0388/2015, DAJ/0389/2015, DAJ/0390/2015, y DAJ/0391/2015 de fecha diez de noviembre de dos mil quince, los cuales se anexan al presente dictamen y que dan constancia de la recepción del Acuerdo por el que la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo. Así también, en la misma fecha señalada, realizó la notificación electrónica a los correos oficiales de los coordinadores de los grupos parlamentarios y a los diputados sin grupo parlamentario.

Ahora bien, la Base Primera del referido Acuerdo establece que, con fundamento en el artículo segundo transitorio del Decreto número 342 de la H. XIV Legislatura Constitucional y en los artículos 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la propuesta de planilla se conforma de una lista de ocho vecinos del Municipio, con sus respectivos suplentes, para los cargos de Concejal Presidente (uno), Concejal Síndico (uno), y Concejal Regidor (seis). Los cuales deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, con excepción de la fracción III, de acuerdo al contenido del artículo 143 último párrafo del mismo ordenamiento.

Es así, que la Base Segunda del Acuerdo por el que la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo, describió con precisión los requisitos y los medios idóneos para acreditar su cumplimiento, tal y como se aprecia en la siguiente transcripción:
FRACCIÓN I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.

Requisitos que deberán quedar acreditados con:

a)        Acta de nacimiento en copia certificada por autoridad competente o por notario público;

b)       Carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

c)        Constancias de residencia y vecindad expedida por la autoridad competente, y

d)       Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o el Instituto Nacional Electoral, en copia certificada por notario público.

En virtud de que el territorio del Municipio de Puerto Morelos se conformó de una porción que pertenecía al Municipio de Benito Juárez, las constancias de residencia y vecindad serán expedidas por la autoridad competente del Ayuntamiento de Benito Juárez.

El término de cinco años de residencia y vecindad se computará previo al inicio del procedimiento de designación del Concejo Municipal.

FRACCIÓN II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.

Requisitos que deberán quedar acreditados con:

a)        Certificado de no antecedentes penales, expedido por autoridad competente, y
b)       Tres cartas de recomendación originales que avalen su probidad y solvencia moral.

FRACCIÓN IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
Requisito que deberá quedar acreditado con la carta bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que no se encuentra en dichos supuestos.

El plazo de dos años a que se refiere esta Base se computará previo al inicio del procedimiento de designación del Concejo Municipal.

FRACCIÓN V. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.

Requisito que deberá quedar acreditado con la carta bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que no se encuentra en dichos supuestos.

El plazo de cinco años a que se refiere esta Base se computará previo al inicio del procedimiento de designación del Concejo Municipal.

Por otra parte, la Base Tercera estableció el lugar y hora de presentación de las propuestas, estipulando que debían ser suscritas por el coordinador del grupo parlamentario o por el diputado sin grupo parlamentario y dirigidas a la Gran Comisión, señalando a alguien autorizado de su personal adscrito y en servicio permanente en su oficina en la sede del Poder Legislativo para recibir notificaciones así como un correo electrónico para el caso de realizar alguna prevención.

Asimismo, en la Base Tercera se determinó un plazo límite de tres días hábiles siguientes a la notificación del multicitado Acuerdo para la presentación de las propuestas, plazo que culminó el día viernes trece de noviembre del presente año; y en la Base Cuarta se determinó un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del oficio de prevención, en el caso de que sean requeridos para subsanar la información proporcionada o bien complementar la documentación solicitada.

Por lo que, en estricto cumplimiento al plazo límite establecido en la Base Tercera, que reiteramos culminó el día viernes trece de noviembre del presente año, los Diputados Pedro José Flota Alcocer, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Pablo Fernández Lemmen Meyer, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Emilio Jiménez Ancona, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza; Perla Cecilia Tun Pech, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Luis Fernando Roldán Carrillo, Coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Hernán Villatoro Barrios, Coordinador del Grupo Parlamentario de Partido del Trabajo, y Jorge Carlos Aguilar Osorio, Diputado independiente de esta Legislatura, presentaron ante la oficialía de partes del Poder Legislativo un total de dieciséis expedientes, uno por cada una de las personas propuestas, los cuales contienen los medios para acreditar los requisitos para ser integrante del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo; planilla que se conformó de la siguiente manera:

 Cargo
Propietario
Suplente
Concejal Presidente:
Leonel Eustaquio Medina Mendoza
Ignacio Josaffat Sánchez Cordero
Concejal Síndico:
Miguel Ángel Zetina Cuevas
Calixtro Augusto Ferrat Carmichel
Concejal Regidor Primero:
Mirza Povedano Cetina
Celsa Victoria Chacón Arceo
Concejal Regidor Segundo:
Emilio Muñoz Vado
Luis Antonio Espinoza Candela
Concejal Regidor Tercero:
Ma. Soledad Foyo Niembro
Narcisa Herrera Montoya
Concejal Regidor Cuarto:
Moisés Flores Pool
Joni Fredi Camal Mex
Concejal Regidor Quinto:
Elvia Karina Alfaro Moreno
Ana Luisa Betancourt Canul
Concejal Regidor Sexto:
Carlos Felipe Arguelles Ordoñez
Roque Rubén Montoya Mex
En consecuencia, no habiéndose recibido más propuestas en el plazo fijado por el Acuerdo por el que la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo, y en cumplimiento a su Base Cuarta, esta Gran Comisión procedió a revisar los dieciséis expedientes presentados, que se anexan al dictamen.

Del análisis realizado, observamos que cada uno de ellos cumple con los requisitos previstos en el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, con excepción de la fracción III, de acuerdo al contenido del artículo 143 último párrafo del mismo ordenamiento, descritos con antelación, y por tanto no hay necesidad de agotar las actuaciones previstas en el segundo y tercer párrafo de la Base Cuarta relativas a la prevención para subsanar la información proporcionada o bien complementar la documentación requerida.

En ese sentido,  los suscritos diputados  hemos determinado procedente emitir el presente dictamen y remitirlo a la Mesa Directiva de la H. XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, para que dicho asunto sea incluido en el orden del día más próximo, y el Pleno Legislativo proceda a la designación de los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo, dentro del plazo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto número 342 de la H. XIV Legislatura Constitucional, tal y como lo dispone la Base Quinta del multicitado Acuerdo.      

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Gran Comisión nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía popular el siguiente punto de:
DICTAMEN

ÚNICO. La planilla que satisface los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, con excepción de la fracción III, de acuerdo a lo que dispone el artículo 143 último párrafo del mismo ordenamiento, para designar a los integrantes del Concejo Municipal de Puerto Morelos, del Estado de Quintana Roo, es la presentada por los Diputados Pedro José Flota Alcocer, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Pablo Fernández Lemmen Meyer, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Emilio Jiménez Ancona, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza; Perla Cecilia Tun Pech, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Luis Fernando Roldán Carrillo, Coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Hernán Villatoro Barrios, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, y Jorge Carlos Aguilar Osorio, Diputado independiente de esta H. XIV Legislatura del Estado, la cual se describe a continuación.

Cargo
Propietario
Suplente
Concejal Presidente:
Leonel Eustaquio Medina Mendoza
Ignacio Josaffat Sánchez Cordero
Concejal Síndico:
Miguel Ángel Zetina Cuevas
Calixtro Augusto Ferrat Carmichel
Concejal Regidor Primero:
Mirza Povedano Cetina
Celsa Victoria Chacón Arceo
Concejal Regidor Segundo:
Emilio Muñoz Vado
Luis Antonio Espinoza Candela
Concejal Regidor Tercero:
Ma. Soledad Foyo Niembro
Narcisa Herrera Montoya
Concejal Regidor Cuarto:
Moisés Flores Pool
Joni Fredi Camal Mex
Concejal Regidor Quinto:
Elvia Karina Alfaro Moreno
Ana Luisa Betancourt Canul
Concejal Regidor Sexto:
Carlos Felipe Arguelles Ordoñez
Roque Rubén Montoya Mex













SALA DE COMISIONES “CONSTITUYENTES DE 1974” DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

LA GRAN COMISIÓN

NOMBRE
A FAVOR
EN CONTRA
Dip. Pedro José Flota Alcocer


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Dip. Martín de la Cruz Gómez


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Dip. Berenice Penélope Polanco Córdova


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Dip. Judith Rodríguez Villanueva


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Dip. Freyda Marybel Villegas Canché