LA DACIÓN DE PAGO
-- La dación en pago es aquella causa de extinción de las obligaciones por
la que acreedor y deudor pactan la transmisión del domino por parte de este
último de ciertos bienes a favor del primero, que los acepta en pago, quedando
extinguida la obligación primitiva, sea cual fuere la prestación a que se
hubiere obligado el deudor inicialmente.--
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¿Cómo
funciona la dación en pago?
La
libertad de pacto consagrada en el ordenamiento jurídico español, entendida
como "libertad de contratar" (es decir, como genérica
libertad del individuo en la decisión de contratar o no hacerlo)
y "libertad contractual"(por cuanto, si decide contratar, además
éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas por la
Ley); determina la validez y virtualidad en nuestro tráfico jurídico de todo
acuerdo o pacto alcanzado por las partes antes o durante la existencia de la
obligación, incluso para la concreta extinción de la relación existente entre
ellas y su forma o condiciones.
Su
peculiaridad reside en el hecho de que las partes pactan la sustitución de
la prestación inicialmente pactada por otra distinta, a saber, la concreta
transmisión de la propiedad de ciertos bienes del deudor a favor de acreedor
para la concreta extinción del crédito existente a su favor que opera como
causa propia de esta transmisión pues todo contrato debe tener siempre una
causa. A tal efecto, concluye el Tribunal Supremo que la dación en pago,
consiste en "la "datio in solutum" de unos bienes, respecto
a los que las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la
obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una
forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad
de la prestación (Sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce por la
doctrina actual con el nombre de "subrogado del
cumplimiento" (en Sentencia del TS de 25 de mayo de 1999, rec.
2850/1994); al quedar el deudor subrogado del cumplimiento de la prestación
primitiva, que quedará liberado al transmitir al acreedor en propiedad uno o
varios bienes.
En
cuanto a su concreto régimen jurídico, y a falta de regulación expresa en
el Código Civil, tiene declarado la Jurisprudencia que, con independencia de la
forma negocial bajo la que las partes determinen la transmisión de bienes en
que ésta consiste, deben aplicarse analógicamente las normas relativas al
contrato de compraventa, donde el crédito vendría a ser el precio que el
acreedor-comprador pagaría para la adquisición de la propiedad de éstos al
deudor-vendedor. Así, "tiene declarado esta Sala en Sentencia de
7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como
venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de
acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas
específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene
dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en
adjudicación en pago de deuda" (Sentencia de 8 de febrero de
1996, rec. 2280/1992) y que "es una forma especial de pago en que por
acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (así, Sentencia
de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce en la Doctrina actual por
"subrogado del cumplimiento", traducción literal de la palabra
"Enfüllngssurrogate". Lo que es importante destacar es su efecto; no
siendo un pago en sentido "stricto sensu" produce los efectos de
éste, que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta. Si bien
existe cierta indefinición en la doctrina Jurisprudencial en cuanto a la
conceptuación de la dación en pago, figura atípica no regulada en el Código
Civil, habiendo sido asimilada a la compraventa no negando su analogía con
otras convenciones como la de ser forma de pago o como novación, ello ha sido,
señala la Sentencia de 13 de mayo de 1983 , con abundante cita de
otras anteriores, ante la necesidad pragmática de determinar ciertos efectos de
la dación en pago; la doctrina mayoritaria, frente a quienes consideran la
dación en pago como novación, la califica de modalidad o variante del
pago" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002,
rec. 792/1997).
Consecuencia
de esto, la Jurisprudencia suele acudir a la normativa propia de la compraventa
a fin de matizar ciertos aspectos de la dación en pago, por ejemplo, en cuanto
a la posibilidad de que los bienes objeto de transmisión estén individualizados
desde un inicio o bien pueda dejarse su determinación a un momento posterior;
declarando el Tribunal Supremo, en la ya citada Sentencia de 8 de febrero
de 1996, que "esta aplicación analógica de las normas
reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el
crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito
cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o
posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea
preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación", de
forma enteramente coincidente con los artículos
1445, 1447 y 1448 del Código Civil para la compraventa.
La
dación en pago exige la concurrencia de ciertos presupuestos propios.
Así, es necesario que el acreedor acepte esta alteración en la
prestación, caso contrario, no se extinguirá su crédito; afirmando expresamente
el Tribunal Supremo, en, entre otras, las SSTS de 25 de mayo de 1999, rec.
2850/1994, y 21 de octubre de 2005, rec. 1406/1999, que "la
dación en pago como una compraventa, es una forma especial de pago llamada
también por influencia de la Doctrina alemana "subrogado del
cumplimiento" por el que el deudor, con el consentimiento del acreedor,
realiza a título de pago una prestación distinta de la debida". De
otro lado, parece razonable exigir que el deudor sea propietario de los bienes
que transmite dada la finalidad trascendental que con esta figura se persigue.
Sin embargo, admitida en nuestro Derecho la validez de la venta de cosa ajena,
nada obstaría a la efectividad de dación en pago de bienes que no fueran
propiedad del deudor, siempre que quedare consolidada la transmisión del
dominio a favor del acreedor según la Jurisprudencia sentada al respecto.
Finalmente,
destacar, como principal efecto de la dación en pago, derivado de la
transmisión de ciertos bienes a favor del acreedor, el de que éstos pasen en sí
mismos y directamente del patrimonio del deudor al del acreedor. ---
La dación en pago es una
forma de extinguir las obligaciones, que tiene lugar cuando el deudor con el
consentimiento del acreedor, entrega como forma de pago otra diferente a la
establecida en la creación de la obligación, por lo que el
acreedor la acepta con todos los efectos legales del pago.
Para que exista esta figura es
necesaria una obligación preexistente (principal), porque al producir los
efectos de pago se satisface el interés del acreedor y se extingue
definitivamente la obligación por la ejecución de otra prestación.
En la nueva versión de CFDI 3.3.
la dación en pago está contemplada como una forma de pago, misma que podrá
plasmarse con la clave 12.
¿Es
lo mismo la cesión de bienes que la dación en pago?
La
cesión de bienes sí encuentra expresa regulación en el Código Civil. A
diferencia de la dación en pago, en la cesión de bienes no se transmite la
propiedad de los bienes a favor del acreedor, la titularidad la sigue
conservando el deudor, que únicamente transmite la posesión de los mismos,
junto con un mandato irrevocable que autoriza al acreedor para proceder a su
enajenación y una vez obtenido el precio, lo aplicará al pago de su crédito.
Así, el deudor no queda liberado de la obligación sino hasta el
importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario (artículo 1175
CC).
A
propósito de ambas figuras, ha declarado el Tribunal Supremo que "la
cesión de bienes a los acreedores del artículo 1175 no debe
confundirse con la dación en pago, pues, como tuvo buen cuidado de precisar la
doctrina del Tribunal Supremo, aquélla implica abandono de los bienes por el
deudor en provecho de los acreedores, para que éstos apliquen su importe líquido
a la satisfacción de su crédito, mientras que la dación en pago, bien se
catalogue como una venta, como una novación o como un acto complejo (siempre
regulada en nuestro Derecho por vía analógica, por las normas de la
compraventa, al carecer de normas específicas, aunque se encuentran alusiones
en los artículos 1521, 1636 y 1849), el crédito que con
ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se
entreguen, o con otras palabras, en un caso se está en presencia de una
"cesio pro solvendo", pues el pago por cesión sólo libera al deudor
de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras en
el otro se trata de una "cesio pro soluto", en el sentido de que la
entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva
obligación" (Sentencia de 1 de marzo de 1969).
En
este mismo sentido, se afirma que "la "datio pro soluto",
significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una
específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito
fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su
propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la
extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual
función que el precio en la compraventa... adquiriendo el crédito que con tal
cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes
que se entreguen en adjudicación en pago de deuda; en tanto que...la
"datio pro solvendo", reveladora de adjudicación para pago de las
deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código
Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor
propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la
posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o
menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe
obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el
cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en
contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a
que ni hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en
adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por
el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente
previene el meritado artículo 1175 del Código Civil, no generando en
consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el
contrario a la adjudicación en pago de deudas o "datio pro
soluto" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, rec.
2424/1993).
Y
es que, las diferencias entre ambas figuras alcanza incluso a su concreta
naturaleza jurídica, destacando el Tribunal Supremo, a propósito de la dación
en pago ("datio pro solvendo") que "esta posibilidad de
cesión forma parte de lo que la doctrina científica llama, dentro de un grupo
general formado por varias instituciones jurídicas, la "transmisión o
traspaso de los sujetos iniciales de la relación jurídico negocial", y que
comprende la "cesión de créditos" (como una forma de pago de las
obligaciones, en el artículo 1175 del Código Civil), la "asunción de
deuda" (artículos 1205 y 1206 del Código Civil), el llamado
"contrato para persona que se designa" (el conocido en derecho
italiano como "contrato per persona nominando"): artículo 1499
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permitiendo la "cesión del
remate" en las subastas judiciales y Ley 514 de la Compilación Foral
Navarra; así como los supuestos de ventas de viviendas en construcción con
pago aplazado, generalmente por documento privado, como cláusula habitual en
las mismas, y también en las compraventas de vehículos de motor usados,
entregados al vendedor, generalmente concesionario de la "marca"
correspondiente, como formando parte del precio pedido, y el artículo 1406 del
Código Civil italiano), y la "cesión del contrato" (Ley del Fuero
Nuevo de Navarra núm. 513, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores,
sobre "cesión de contratos de trabajo" o de "sucesión de
empresa", la "cesión del arrendamiento de local de negocio", de
la Ley de Arrendamientos Urbanos derogada, la "cesión de
certificaciones de obra" y del "contrato de obra" en Derecho
Administrativo: artículo 58 de la Ley de Contratos del Estado, de 28 de
diciembre de 1963, y las Sentencias de esta Sala, de 5 de marzo de
2004 y de 20 de abril de 2004, entre otras anteriores). Se
trataría, en este caso, bien de la tercera de las figuras jurídicas indicadas, perfectamente
legítima, como se ha dicho, o, en algún aspecto, de una "cesión de
créditos" y hasta se podría encuadrar en la "cesión del
contrato", en forma parcial, en cuanto a una parte del contenido del
mismo, dada su complejidad" (en Sentencia de 16 de febrero de
2005).
Recuerde
que…
· • La dación en pago extingue
la obligación inicial siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor.
· • Mediante la dación en pago,
el deudor transmite bienes de su propiedad, sustituyendo la prestación pactada
inicialmente y quedando así liberado de la obligación.
· • A través de la cesión de
bienes, a diferencia de la dación en pago, no se transmite la propiedad de los
mismos, sino únicamente su posesión, junto con un mandato de enajenación, cuyo
beneficio se imputará al pago de la deuda.
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