jueves, 1 de febrero de 2018

Forma de pago en el CFDI por dación de pago


LA DACIÓN DE PAGO





-- La dación en pago es aquella causa de extinción de las obligaciones por la que acreedor y deudor pactan la transmisión del domino por parte de este último de ciertos bienes a favor del primero, que los acepta en pago, quedando extinguida la obligación primitiva, sea cual fuere la prestación a que se hubiere obligado el deudor inicialmente.--



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¿Cómo funciona la dación en pago?
La libertad de pacto consagrada en el ordenamiento jurídico español, entendida como "libertad de contratar" (es decir, como genérica libertad del individuo en la decisión de contratar o no hacerlo) y "libertad contractual"(por cuanto, si decide contratar, además éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas por la Ley); determina la validez y virtualidad en nuestro tráfico jurídico de todo acuerdo o pacto alcanzado por las partes antes o durante la existencia de la obligación, incluso para la concreta extinción de la relación existente entre ellas y su forma o condiciones.
Su peculiaridad reside en el hecho de que las partes pactan la sustitución de la prestación inicialmente pactada por otra distinta, a saber, la concreta transmisión de la propiedad de ciertos bienes del deudor a favor de acreedor para la concreta extinción del crédito existente a su favor que opera como causa propia de esta transmisión pues todo contrato debe tener siempre una causa. A tal efecto, concluye el Tribunal Supremo que la dación en pago, consiste en "la "datio in solutum" de unos bienes, respecto a los que las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (Sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce por la doctrina actual con el nombre de "subrogado del cumplimiento" (en Sentencia del TS de 25 de mayo de 1999, rec. 2850/1994); al quedar el deudor subrogado del cumplimiento de la prestación primitiva, que quedará liberado al transmitir al acreedor en propiedad uno o varios bienes.
En cuanto a su concreto régimen jurídico, y a falta de regulación expresa en el Código Civil, tiene declarado la Jurisprudencia que, con independencia de la forma negocial bajo la que las partes determinen la transmisión de bienes en que ésta consiste, deben aplicarse analógicamente las normas relativas al contrato de compraventa, donde el crédito vendría a ser el precio que el acreedor-comprador pagaría para la adquisición de la propiedad de éstos al deudor-vendedor. Así, "tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda" (Sentencia de 8 de febrero de 1996, rec. 2280/1992) y que "es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (así, Sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce en la Doctrina actual por "subrogado del cumplimiento", traducción literal de la palabra "Enfüllngssurrogate". Lo que es importante destacar es su efecto; no siendo un pago en sentido "stricto sensu" produce los efectos de éste, que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta. Si bien existe cierta indefinición en la doctrina Jurisprudencial en cuanto a la conceptuación de la dación en pago, figura atípica no regulada en el Código Civil, habiendo sido asimilada a la compraventa no negando su analogía con otras convenciones como la de ser forma de pago o como novación, ello ha sido, señala la Sentencia de 13 de mayo de 1983 , con abundante cita de otras anteriores, ante la necesidad pragmática de determinar ciertos efectos de la dación en pago; la doctrina mayoritaria, frente a quienes consideran la dación en pago como novación, la califica de modalidad o variante del pago" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002, rec. 792/1997).
Consecuencia de esto, la Jurisprudencia suele acudir a la normativa propia de la compraventa a fin de matizar ciertos aspectos de la dación en pago, por ejemplo, en cuanto a la posibilidad de que los bienes objeto de transmisión estén individualizados desde un inicio o bien pueda dejarse su determinación a un momento posterior; declarando el Tribunal Supremo, en la ya citada Sentencia de 8 de febrero de 1996, que "esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación", de forma enteramente coincidente con los artículos 1445, 1447 y 1448 del Código Civil para la compraventa.
La dación en pago exige la concurrencia de ciertos presupuestos propios. Así, es necesario que el acreedor acepte esta alteración en la prestación, caso contrario, no se extinguirá su crédito; afirmando expresamente el Tribunal Supremo, en, entre otras, las SSTS de 25 de mayo de 1999, rec. 2850/1994, y 21 de octubre de 2005, rec. 1406/1999, que "la dación en pago como una compraventa, es una forma especial de pago llamada también por influencia de la Doctrina alemana "subrogado del cumplimiento" por el que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza a título de pago una prestación distinta de la debida". De otro lado, parece razonable exigir que el deudor sea propietario de los bienes que transmite dada la finalidad trascendental que con esta figura se persigue. Sin embargo, admitida en nuestro Derecho la validez de la venta de cosa ajena, nada obstaría a la efectividad de dación en pago de bienes que no fueran propiedad del deudor, siempre que quedare consolidada la transmisión del dominio a favor del acreedor según la Jurisprudencia sentada al respecto.
Finalmente, destacar, como principal efecto de la dación en pago, derivado de la transmisión de ciertos bienes a favor del acreedor, el de que éstos pasen en sí mismos y directamente del patrimonio del deudor al del acreedor. ---




La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, que tiene lugar cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, entrega como forma de pago otra diferente a la establecida en la creación de la obligación, por lo que el acreedor la acepta con todos los efectos legales del pago. 
Para que exista esta figura es necesaria una obligación preexistente (principal), porque al producir los efectos de pago se  satisface el interés del acreedor y se extingue definitivamente la obligación por la ejecución de otra prestación.
En la nueva versión de CFDI 3.3. la dación en pago está contemplada como una forma de pago, misma que podrá plasmarse con la clave 12.





¿Es lo mismo la cesión de bienes que la dación en pago?

La cesión de bienes sí encuentra expresa regulación en el Código Civil. A diferencia de la dación en pago, en la cesión de bienes no se transmite la propiedad de los bienes a favor del acreedor, la titularidad la sigue conservando el deudor, que únicamente transmite la posesión de los mismos, junto con un mandato irrevocable que autoriza al acreedor para proceder a su enajenación y una vez obtenido el precio, lo aplicará al pago de su crédito. Así, el deudor no queda liberado de la obligación sino hasta el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario (artículo 1175 CC).
A propósito de ambas figuras, ha declarado el Tribunal Supremo que "la cesión de bienes a los acreedores del artículo 1175 no debe confundirse con la dación en pago, pues, como tuvo buen cuidado de precisar la doctrina del Tribunal Supremo, aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores, para que éstos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito, mientras que la dación en pago, bien se catalogue como una venta, como una novación o como un acto complejo (siempre regulada en nuestro Derecho por vía analógica, por las normas de la compraventa, al carecer de normas específicas, aunque se encuentran alusiones en los artículos 1521, 1636 y 1849), el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen, o con otras palabras, en un caso se está en presencia de una "cesio pro solvendo", pues el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras en el otro se trata de una "cesio pro soluto", en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación" (Sentencia de 1 de marzo de 1969).

En este mismo sentido, se afirma que "la "datio pro soluto", significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa... adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda; en tanto que...la "datio pro solvendo", reveladora de adjudicación para pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que ni hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente previene el meritado artículo 1175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o "datio pro soluto" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, rec. 2424/1993).


Y es que, las diferencias entre ambas figuras alcanza incluso a su concreta naturaleza jurídica, destacando el Tribunal Supremo, a propósito de la dación en pago ("datio pro solvendo") que "esta posibilidad de cesión forma parte de lo que la doctrina científica llama, dentro de un grupo general formado por varias instituciones jurídicas, la "transmisión o traspaso de los sujetos iniciales de la relación jurídico negocial", y que comprende la "cesión de créditos" (como una forma de pago de las obligaciones, en el artículo 1175 del Código Civil), la "asunción de deuda" (artículos 1205 y 1206 del Código Civil), el llamado "contrato para persona que se designa" (el conocido en derecho italiano como "contrato per persona nominando"): artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permitiendo la "cesión del remate" en las subastas judiciales y Ley 514 de la Compilación Foral Navarra; así como los supuestos de ventas de viviendas en construcción con pago aplazado, generalmente por documento privado, como cláusula habitual en las mismas, y también en las compraventas de vehículos de motor usados, entregados al vendedor, generalmente concesionario de la "marca" correspondiente, como formando parte del precio pedido, y el artículo 1406 del Código Civil italiano), y la "cesión del contrato" (Ley del Fuero Nuevo de Navarra núm. 513, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre "cesión de contratos de trabajo" o de "sucesión de empresa", la "cesión del arrendamiento de local de negocio", de la Ley de Arrendamientos Urbanos derogada, la "cesión de certificaciones de obra" y del "contrato de obra" en Derecho Administrativo: artículo 58 de la Ley de Contratos del Estado, de 28 de diciembre de 1963, y las Sentencias de esta Sala, de 5 de marzo de 2004 y de 20 de abril de 2004, entre otras anteriores). Se trataría, en este caso, bien de la tercera de las figuras jurídicas indicadas, perfectamente legítima, como se ha dicho, o, en algún aspecto, de una "cesión de créditos" y hasta se podría encuadrar en la "cesión del contrato", en forma parcial, en cuanto a una parte del contenido del mismo, dada su complejidad" (en Sentencia de 16 de febrero de 2005).





Recuerde que…
·      • La dación en pago extingue la obligación inicial siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor.
·      • Mediante la dación en pago, el deudor transmite bienes de su propiedad, sustituyendo la prestación pactada inicialmente y quedando así liberado de la obligación.
·      • A través de la cesión de bienes, a diferencia de la dación en pago, no se transmite la propiedad de los mismos, sino únicamente su posesión, junto con un mandato de enajenación, cuyo beneficio se imputará al pago de la deuda.

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