martes, 24 de junio de 2014

EMBARGO

El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. 
Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su dueño, y más aun, es muy común que ellas queden en su poder, custodiándolas éste en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del conservador de bienes raíces pertinente.
Cabe señalar que los bienes embargados no pueden enajenarse y todo contrato celebrado sobre ellos tendiente a su enajenación es absolutamente nulo; esto sin perjuicio de la posibilidad de solicitar autorización judicial para enajenarlos lícitamente.
El juicio ejecutivo puede terminar con una sentencia absolutoria o condenatoria. 
En el primer caso, el ejecutado (demandado en un juicio ejecutivo) ha opuesto exitosamente alguna de las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (por ejemplo, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva), y por tanto debe alzarse el embargo, recuperando así el dueño de las cosas embargadas, todas las facultades que anteriormente tenía sobre las mismas y que por el embargo había perdido transitoriamente. En caso de resultar condenado a pagar la obligación por la cual fue demandado ejecutivamente, si no paga de inmediato, los bienes embargados serán rematados para así obtener los fondos suficientes que permitan pagar la obligación.
Lo más importante en esta materia es tener presente que jamás una empresa de cobranza, ni ninguna otra institución (llámese banco, automotora, tienda por departamentos, supermercado, etc.) puede amedrentarle con embargar sus bienes, ya que para ello es necesario primero iniciar un juicio ejecutivo para que el juez ordene se proceda al embargo.
Sobre este tema cabe señalar que la Ley Nº 19.659, de 27 de diciembre de 1999, introdujo modificaciones al Código Penal en lo relativo al delito de amenazas (tipificado entre los artículos 296 y 298) para facilitar el castigo de conductas consistentes en “amenazas de un mal que no constituya delito” cometidas por parte de empresas de cobranza.
En caso que usted sea víctima de constantes amedrentamientos por parte de alguna empresa de cobranza u otra institución, puede denunciar el hecho al Ministerio Público, ya que se podría estar configurando el delito de amenazas por parte de quienes le intimidan de manera ilegítima.
Finalmente, y aunque resulte evidente, recuerde que siempre la mejor forma de evitar problemas en esta materia es endeudarse de manera responsable para que así pueda pagar todas sus deudas en tiempo y forma.

miércoles, 11 de junio de 2014

DERECHO CIVIL

                   USUFRUCTO.


6.1.        Formas y bienes sobre los cuales pueden constituirse.

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre, que puede ser por contrato o por testamento; y por prescripción, que indispensablemente requiere que la posesión del adquiriente sea con
Ánimo de usufructuario.

6.2.         
Límites a la capacidad de los sujetos activos del usufructo.
Para la persona física el derecho es vitalicio siempre que el titulo constitutivo no se exprese lo contrario.
El máximo de duración para las personas morales es de 20 años. Puede establecerse desde o hasta cierto día puramente y bajo condición.
Entre el propietario y el usufructuario no se forma una comunidad de modo que ninguno de ellos puede solicitar la partición o la licitación.

6.4.        Obligaciones.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles
Y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A garantizar, por cualquiera de los medios legales, que disfrutará de los bienes con moderación y que los
Restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por
Su culpa o negligencia.

6.5.usufructos especiales

Se da el nombre de usufructos especiales a aquellos gobernados por algunas reglas específicas, que aclaran como se disfrutan determinadas clases de bienes, cuyo aprovechamiento, en relación con los derechos de la nuda propiedad suscita dudas o presenta alguna particularidad con respecto al usufructo-tipo que contempla el código (casi siempre el de cosas fructíferas en sentido naturalístico). Estos supuestos no tienen, en general, nada de especiales, y las reglas se limitan a indicar el modo de disfrute más adecuado en relación con el objeto.

6.6. El usufructo se pueda extinguir por:
1.   Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
2.   Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional).
3.   Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad.
4.   Renuncia del usufructuario.
5.   Pérdida o extinción del bien,  salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una indemnización u otros bienes.
6.   Resolución del derecho del constituyente del usufructo.


7.   prescripción al no usar el bien el usufructuario durante el tiempo marcado por la ley.

martes, 10 de junio de 2014

DERECHO CIVIL



                                         LA HERENCIA.








10.1 Concepto.


La herencia es el conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las deudas superan el valor de los bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su patrimonio.



10.1 Estados de la herencia.


 •Vacante
• Yacente
• Adida (aceptada)
• Indivisa
• Divisa

• Herencia vacante es cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
• Herencia yacente aplicada a la herencia significa la situación en que esta se encuentra en el periodo comprendido entre la delación (de delatio, llamada a heredar) y la trasmisión.
• Herencia adida: es cuando el heredero ha manifestado su voluntad de hacerla suya, aquella herencia es objeto de adición.
• Herencia indivisa es, cuando su denominación expresa la que esta pendiente de la división.
• Herencia divisa es cuando la división se encuentra ya realizada.



10.2 Capacidad e incapacidad para heredar y 10.3 Capacidad para heredar.


Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan, respectivamente, la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.
Capacidad para heredar:
Es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.
Incapacidad para heredar: • Incapacidad por falta de personalidad
• Incapacidad por razón de delito
• Incapacidad por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamentó.
• Incapacidad por renuncia o remoción de algún cargo conferido

10.4 Incapacidad para heredar.



Artículo 1316. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adultero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.






10.5 La indignidad y la sucesión.

Tacha que afecta a un heredero que ha cometido ciertos actos calificados como reprochables y que determina la imposibilidad de suceder al causante, salvo que sea rehabilitado por el mismo. El art. 756 CC cita entre estos supuestos a los padres que abandonan a sus hijos, al que atenta contra la vida del testador, cónyuge o descendientes y es condenado enjuicio, al que obliga al testador a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, etc. La indignidad tiene como principal efecto la nulidad del llamamiento, ya sea testamentario o ab intes- tato.
CC, art. 756


                                                            Sucesión

succesio y significa ‘entrar una persona o cosa en lugar de otra’. Otros autores dicen que el termino sucesión deriva de sucessio acción de suceder. Y algunos dicen que la palabra sucessio deriva de: so y sucedere, ‘venir después’. Esta palabra successio tenía en el lenguaje jurídico de los compiladores del Código Justinianeo [1], un sentido amplio y equivalente a ‘traspaso de derechos’.
Sucesión. “Cambio subjetivo en una relación de derecho” (Savigny) En este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho.


10.6 Etapas de la transmisión del caudal hereditario.


• Apertura de la sucesión
• Delacion o llamamiento de los sucesores
• Aceptación o repudiación


10.7 Apertura de la sucesión.

5.4.1.- La apertura de la sucesión

Representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.


10.8 Delación.

5.4.2-Delacion

La palabra delacion, es cuando hace referencia a la sucesión por causa de muerte, es la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie la herencia.




10.9 Aceptación y repudiación de la herencia.

5.4.3- Aceptación y repudiación de la herencia

Son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero, la herencia necesita de la aceptación para sufrir sus efectos definitivos.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención de que no es oneroso ni gratuito, tanto la aceptación como la repudiación, una vez hechas, tiene carácter irrevocable, no pudiendo ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.


10.10 Momento en que se produce la adquisición de la herencia.

Para fijar el momento de la adquisición de la herencia, existen tres posiciones

diferentes que corresponden a los sistemas romano, germánico y mixto.

• Sistema romano, la transmisión se produce con la aceptación de la herencia.
• Sistema germánico, el momento de transmisión se produce con la muerte del causante.
• El sistema mixto, el momento de transmisión de la herencia es la aceptación, pero reconociendo que los derechos se retrotraen a la muerte del causante, considerándose adquiridos y transmitidos desde dicho momento.


10.11 La “heredáis petitio”.


Acción de petición de herencia en el derecho romano, de carácter real y civil que se sala A favor del heredero.

Mediante esta acción podía el heredero no sólo perseguir al deudor del causante que se titula heredero, sino también a los poseedores de bienes del causante que se atribuyeran cualidad hereditaria, así como a los poseedores de cosas del difunto aunque no alegaran ningún título sucesorio.