Artículo 81.
Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
SUSTITUCION DE LA JURIS PRUDENCIA.
Artículo 230.
La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.
Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
LA JURISPRUDENCIA INCONSTITUCIONAL es toda aquella que va en contra de los derechos humanos que la cual no sea acorde a derechos humanos o dignidad humana.
AUDINCIA CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS POR ESCRITO
La audiencia constitucional es el acto procesal que se desarrolla en la primera instancia a juicio del amparo indirecto, en el cual son oídas las partes, quienes pueden ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos antes de que se dicte la sentencia respectiva.
Se conceptúa como constitucional en virtud de que en ella se exponen y valoran los elementos necesarios para que el juzgador de amparo pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Pueden señalarse en cuanto a su contenido que la audiencia se compone de tres etapas o periodos a saber:
PERIODO PROBATORIO
PERIODO DE ALEGATOS SENTENCIA
En esta etapa las partes pueden ofrecer y rendir las pruebas que estimen necesaria para apoyar su dicho, siendo admisible, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Amparo, toda clase de pruebas excepto la confesional y las que fueren contrarias a la moral y al derecho.
Cabe señalar que por regla general, las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la propia audiencia, existen casos en que se pueden ofrecerse con anterioridad a ésta.
La prueba documental puede ofrecerse desde el escrito inicial y hasta el momento de la celebración de la audiencia, salvo si la prueba consiste en copias o documentos que obren en poder de la autoridad el quejoso deberá pedirlos con
antelación a la fecha de la audiencia.
Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular toda vez que su naturaleza requiere de preparación deben ser anunciadas con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia. Finalizado el periodo probatorio se reciben los alegatos de las partes y, en su caso el pedimento de l Ministerio Público.
Los alegatos son las conclusiones de las partes en el proceso, en las cuales expresan argumentos para tratar de demostrar que les asiste la razón, de modo que se declaren fundadas sus pretensiones o, en su caso, sus excepciones, al dictarse sentencia.
Por regla general los alegatos se presentan por escrito, pero cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal el quejoso puede alegar verbalmente y solicitar en autos se asiente un extracto de sus alegaciones, mientras que en cualquier otro supuesto pueden también formularse verbalmente, pero sin la posibilidad de que lo manifestado se asiente en autos. La audiencia concluye con el dictado de la sentencia, en la cual el Juez de Distrito, después de valorar las pruebas y analizar los alegatos, así como todo lo expuesto por las partes en sus escritos iníciales,
determina si el acto reclamado es o no inconstitucional y, en consecuencia, si ampara o no al quejoso
Estas tres etapas constituyen las formalidades esenciales del procedimiento de la audiencia constitucional, de manera que si tal audiencia constitucional, se celebra sin que se verifique el periodo de pruebas o el de alegatos, y no obstante dicha omisión, se pronuncia el fallo respectivo, se actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento en términos del artículo 91 fracción IV, de la ley de la materia, aun en el supuesto de que no hubiere comparecido de manera personal alguna de las partes ni existan promociones o procedimientos del Ministerio Público Federal pendientes de acuerdo, ya que la ley no hace excepción al respecto.
Por otro lado en cuanto a su trámite cabe señalar que este se rige por dos principios procesales:
1. El Principio de Concentración. Se traduce en que en un solo acto se reciben las pruebas de las partes, se oyen los alegatos y se dicta sentencia.
2. El Principio de Continuidad. Implica que las referidas etapas o fases (pruebas, alegatos y sentencia) sobrevienen una de la otra, lo que implica que concluida una debe desarrollarse de inmediato la otra; y el de unidad implica que la audiencia constituye un solo acto procesal que la audiencia constituye un solo acto
procesal; es decir es indivisible.
Cabe señalar que la Audiencia Constitucional no siempre puede celebrarse o llevarse a cabo a término en la fecha y hora fijadas en el auto admisorio, pues puede ocurrir que:
1. Se difiera. Esto implica su aplazamiento es decir que se señale una fecha posterior para su desarrollo, cuestión que puede obedecer a varias causas:
a. No exista constancia de que se haya emplazado a todas las partes,
b. Que no se hubieren expedidos los documentos necesarios para llevar a cabo su celebración;
c. Falta de preparación de las pruebas pendientes a desahogar;
d. El informe justificado no se hubiese rendido con la suficiente oportunidad para que las partes pudieran conocerlo;
e. Falta de la constancia de diligencia de un exhorto
f. Que no se haya practicado la inspección judicial,
g. Falta de la existencia de algún testigo.
2. Se suspenda. Implica que una vez iniciada ésta se detenga su desarrollo para continuarse y concluirse en fecha posterior, en virtud de presentarse algún motivo que impide su conclusión algunas de las causas son:
a. Alguna de las partes presenta un documento que es objetado falso por otra, o bien,
b. Cuando no es posible que, por su propia naturaleza se desahogue en ella la prueba de inspección ocular que deba practicarse fuera del lugar del Juzgado o de la Jurisdicción Federal.
SENTENCIA EN MATERIA DEL AMPARO
LISA Y LLANA
PARA EFECTOS